REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de junio de 2.013
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del año en curso, suscrita por la co-demandada ciudadana Yennifer Abreu, asistida por el abogado en ejercicio José Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.217, mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente expediente, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha 09 de enero del año 2.013 oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el 21 de febrero de los corrientes, fecha en la cual la parte actora impulso las citaciones, trascurrieron mas de 30 días, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."

Y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de enero del 2.013, no se admitió la reforma de la demanda como lo señala el solicitante, sino que en dicha fecha se dictó un auto mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 08 de junio del 2.012. Ahora bien, la parte demandada pretende que se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de 30 días contados a partir del 09 de enero del 2.013, hasta el 21 de febrero del 2.013, oportunidad en la cual la parte actora impulsó las citaciones.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Tribunal admite la reforma de la demanda el 08 de junio del 2.012, y en fecha 20 de junio del mismo año la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas requeridas para el libramiento de los recaudos de citación ordenados por el Tribunal; observándose que entre la primera y la segunda de las actuaciones nombradas no transcurrió mas de treinta días para que opere la perención breve.
Considera este Tribunal que la parte demandada pretende la declaratoria de perención a partir de un auto de nulidad parcial de la admisión de la reforma de la demanda; supuesto este que no está regulado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que este dispositivo legal solo establece como supuesto que dan origen al computo de perención breve, el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de su reforma, por lo que no puede este Juzgador computar la perención breve a partir de cualquier otra situación no prevista por el legislador, y mucho menos a partir del auto de fecha 09 de enero de 2.013, ya que este no anuló totalmente el auto de admisión de reforma de la demanda, razón por la cual la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.
Y como quiera que la actuación de fecha 30 de mayo del año en curso, fue suscrita por la co-demandada ciudadana Yennifer Abreu, asistida por el abogado en ejercicio José Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.217, este Tribunal, en consecuencia, la tiene como citada tácitamente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de mayo del año en curso. Así se declara.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/nvam.-