Exp. Nro.1.736-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Abogadas, ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA CRISTINA SCHUSTER SAAVEDRA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.15.892 y 123.874 respectivamente, con domicilio procesal la Calle Tabisquey Castan, Casa Nro. 9-538, Sector San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo.
PARTE DEMANDA: ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.687.161 y V-5.791.283 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Mendoza, frente al Mercado Municipal, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, ANA COROMOTO RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.26.364 y 35.401 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia la presente causa, por demanda con recaudos adjuntos, presentada ante este Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2.011, promovida por las ciudadanas, Abogadas ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA CRISTINA SCHUSTER SAAVEDRA, en contra de las ciudadanas: ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, para que éstas le cancelen la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.76.000,oo), que se traducen en la cantidad de Mil (1.000) Unidades Tributarias, que les adeudan como monto de Honorarios Pendientes, por lo relacionado con la Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral causada por el de Cujus Enrique Rosas, por cuanto las mencionadas demandadas, solicitaron sus servicios profesionales.(Folios 01 al 102).
Al Folio 103: Cursa auto de fecha 28 de Abril de 2011, en el cual se Admite la demanda, se le da entrada y curso de Ley, ordenando la citación de la parte demandada.
A los Folios 104 y 105: Cursa diligencia de fecha 12/05/2011, del Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación de la demandada Ángela Rosa Daboín de Rosas, debidamente firmado por ésta.
A los folios 106 al 114: Cursa diligencia de fecha 18/05/2011, del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa de citación de la ciudadana Luz del Valle Rosas de Carrillo, por cuanto fue imposible la citación personal de ésta.
Al folio 115: En fecha 19/05/2011, la parte actora solicita la citación por carteles de la codemandada Luz del Valle Rosas de Carrillo.
A los folios 116 al 117: El Tribunal en fecha 24/05/2011, acuerda la citación por carteles de la codemandada Luz del Valle Rosas de Carrillo.
Al folio118: En fecha 24/05/2011, la parte actora diligencia retirando el cartel de citación de la ciudadana Luz del Valle Rosas de Carrillo, para su respectiva publicación.
Al Folio 119: Las demandadas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo, diligenciaron otorgando Poder Apud-Acta, a las Abogadas Ana Coromoto Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz.
A los folios 122 al 128: En fecha 30/05/2012, la parte actora diligencia consignado el ejemplar del diario “Los Andes”, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado en autos. Agregándose a los auto en fecha 30/05/2011.
A los folios 130 al 135: En fecha 01/06/2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
A los folios 136 al 137: En fecha 01/06/2011, la parte actora presentó escrito conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 138 al 188: Corre escrito de pruebas de la parte demandada, de fecha 08/06/2011, con recaudos anexos.
Al Folio 189: El Tribunal por auto de fecha 08/06/2011, agrega y admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
A los folios 190 al 194: En fecha 08/06/2011, la parte actora diligenció consignando instrumento poder.
A los folios 195 al 272: En fecha 08/06/2011, la parte actora presentó escrito de pruebas con recaudos.
Al folio 273: En fecha 09/06/2011, la parte actora diligenció impugnando las copias simples promovidas y consignadas por la parte demandada las cuales rielan a los folios 149 al 158, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 214 al 216: El Tribunal por auto de fecha 09/06/2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 217: En fecha 17/06/2011, la parte demandada diligenció desistiendo de la prueba de informes promovida por la parte demandada, para que oficiara al Banco Provincial, en razón de que la parte demandante admitió haber cobrado la cantidad de 6.600.00, de parte de la ciudadana Luz del Valle Rosa.
A los folios 218 y 219: En fecha 17/06/2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas con recaudo adjunto.
Al folio 220: El Tribunal de fecha 17/06/2011, vista la diligencia inserta al folio 218, suscrita por la parte demandada, en la cual desiste de la prueba de informe, en razón de que las demandadas admitieron haber cobrado la cantidad de 6.660 Bolívares, en tal sentido, el Tribunal así lo hizo constar.
Al folio 121: El Tribunal por auto de fecha 17/06/2011, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 222 y 223: En fecha 17/06/2011, el Alguacil de este Tribunal diligencia consignando boleta de citación de la ciudadana María Elena Carmona.
Al folio 234: En fecha 20/06/2011, se declaró desierto el acto del testigo Pedro Vale.
Al folio 225: En fecha 20/06/2011, la parte actora diligenció desistiendo de la prueba de la testigo María Elena Carmona.
A los folio 226 y 227: El Tribunal por auto de fecha 29/06/2011, ratifica la comunicación dirigida a la Jefa de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Trujillo.
Al Folio 228: Cursa Oficio Nro.2010-2012-CAT, emanado del Colegio de Abogados del Estado Trujillo.
A los folios 229 al 230: En fecha 06/07/2011, la parte demandada diligenció consignando copia simple de la Gaceta Oficial Nro.38855, de fecha 22 de Enero de 2008.
Al folio 231: El Tribunal por auto de fecha 08/07/2011, difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio, para el décimo día de despacho siguiente al esa fecha.
Al folio 232. En fecha 25/07/2011, la parte actora diligencia solicitando la devolución de los documentos que corren insertos a los folios 5 al 14, así como del documento inserto a los folios 99 al 101.
Al folio 233: El Tribunal por auto de fecha 28/07/2011, acuerda la devolución de los instrumentos solicitados por la parte actora.
Al folio 235: En fecha 29/07/2011, la parte actora diligencia retirando los instrumentos solicitados en autos.
Al folio 236: El Tribunal por auto de fecha 01/06/2011, acuerda la devolución de los instrumentos solicitados por la parte actora.
Al folio 236: En fecha 20/12/2011, la parte demandada diligenció solicitando que se dicte el fallo respectivo.
Este Tribunal para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“. . . demandamos formalmente por Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales, a las ciudadanas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.687.161, y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro.5.791.283. La presente demanda obedece a que, de conformidad a poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nro.76, Tomo 12, de fecha 26 de Mayo de 2.009, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en algunas ocasiones de forma conjunta y en otras de forma separada, tal y como lo indicaba el poder en cuestión, representamos a las demandadas en todo lo relacionado con la partición y liquidación de la Comunidad Sucesoral causada por el de Cujus ENRIQUE ROSAS, quien falleciera en la ciudad de Trujillo el día 06 de Febrero de 2.008 en la cual éstas eran comuneras junto con los otros sucesores del causante, ciudadanos MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.4917117, ALEXIS ENRIQUE ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.3.906.146, OLGA MARGARITA ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.4.748.692, JOSE RAFAEL ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.5.356.490, MARIA ALEJANDRA ROSAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nro12.499.578 y ALEJANDRO ENRIQUE ROSAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nro.14.309.564; así como también las asistimos en otros asuntos inherentes y/o derivados de dicha sucesión y su subsiguiente partición .Puntualmente, nuestro trabajo consistió en lo siguiente: Partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2.009, autenticada bajo el Nro 80, Tomo 29. Proceso Judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nro.2964, para la Declaración de Únicos y Universales Herederos de ENRIQUE ROSAS, requisito éste exigido por las distintas entidades bancarias para poder disponer de las cantidades de dinero adjudicadas a las ciudadanas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS en la partición señalada en el punto anterior. Es preciso señalar que este proceso no fue concluido por esta parte demandante por cuanto nos fue revocada tácitamente, la facultad para actuar en el mismo, al otorgársele poder a otro Abogado. Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en reiteradas oportunidades, a fin de hacer frente a las Tres (03) reclamaciones que por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoaron los trabajadores JOSE DOMINGO CARMONA, MIREYA COROMOTO VALDERRAMA, MARIA CARMONA, quienes prestaban sus servicios para el de Cujus en el Fondo de Comercio “Quincallería ROSAS”, proceso signado con los Nros. expedientes 066-2008-03-00101, 066-2008-03-00102 y 066-2008-03-00901. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde la fecha de la partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, hasta la presente han transcurrido más de UN AÑO Y MEDIO, y en vista que nuestras poderdantes no nos han pagado los honorarios profesionales que justamente fueron causados, a pesar de haberles sido requeridos, amistosamente, en reiteradas oportunidades durante este lapso, procedemos a Demandar Formalmente, como en efecto lo hacemos, a las ciudadanas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS, portadora de la cédula de identidad Nro.2.687.161 y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro.5.791.283, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que conjunta o separadamente cancelen la obligación que tienen con nosotras o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal; en tal sentido procedemos a Estimar e Intimar nuestros honorarios profesionales de la siguiente manera 1.-Partición y liquidación amistosa de herencia y gestiones tendientes a tal fin. 1,1. Partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2.008, Autenticado bajo el Nro 80, Tomo 29. De conformidad con el Artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Profesionales de Abogados, se estima el concepto anterior en el cinco por ciento (05%) del valor de la liquidación, según la partición señalada en el numeral 1.1, lo cual fue de Un Millón Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.1.310.000), siendo el total a pagarnos por este concepto la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.65.500). 2.-Asistencia Representación ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo. 2.1 Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en reiteradas oportunidades, a fin de hacer frente a las tres (03) demandas, que según expedientes 066-2008-03-00101, 066-2008-03-00102 y 066-2008-03-00901, incoaron los trabajadores JOSE DOMINGO CARMONA, MIREYA COROMOTO VALDERRAMA, MARIA CARMONA, quienes prestaban sus servicios para el de Cujus en el Fondo de Comercio “Quincallería Rosas” por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Este concepto se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500), por cada proceso, para un total a pagarnos de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.500). 3. Declaración de Únicos y Universales Herederos. 3.1. Proceso Judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente Nro. 2964, para la declaración de Únicos y Universales Herederos de Enrique Rosas. Este concepto se estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,oo). Todos los conceptos anteriormente descritos suman un total de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 76.000), los cuales se traducen en la cantidad de Mil (1.000) Unidades Tributarias, De igual modo, solicitamos a este digno Tribunal indexe el monto adeudado por conceptos de honorarios profesionales, y condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado e indexado. Por último, solicitamos se condene a la parte demandada en costas y costos.
SEGUNDO:
Las Abogadas ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y ANA C. RIVAS RUIZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las demandas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, dieron contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegaron:
“…Como se observa, todos los actos referidos lo fueron en beneficio de la sucesión del extinto ENRIQUE ROSAS, fallecido el 06 de febrero de 2008, sin representar a uno de sus herederos en particular, pues ninguno de los actos, exceptuando la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fueron realizados con un poder específico de algunos de los herederos. Es por ello que, de considerar que se les adeuda cantidad alguna de dinero, necesariamente han tenido que demandarse a todos los miembros de la sucesión del ciudadano: ENRIQUE ROSAS, especificando la porción de cada uno, pues el escrito de participación amistosa fue realizado por todos los herederos y en el texto de dicho documento no consta que nuestras mandantes fueron representadas por las actoras. En el presente caso, las actuaciones demandadas, fueron realizadas en beneficio de la sucesión del señor ENRIQUE ROSAS, integrada por ocho herederos. En efecto si observamos una a una, las actuaciones que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, encontramos: El documento contentivo de la partición y liquidación de herencia de los bienes del señor ENRIQUE ROSAS, fue encabezado y suscrito por los ciudadanos: ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS, MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ, ALEXIS ENRIQUE ROSAS MONSALVE, OLGA MARGARITA ROSAS MONSALVE, JOSE RAFAEL ROSAS MONSALVE, LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, MARIA ALEJANDRA ROSAS PEDROZA Y ALEJANDRO ENRIQUE ROSAS PEDROZA. Obrando todos a título personal, sin representación. Las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, lo fueron en asistencia de la “QUINCALLERIA ROSAS”, fondo de comercio perteneciente al extinto señor ENRIQUE ROSAS, y que incluso, luego de la partición y liquidación de bienes, dicho bien fue adjudicado a los hijos del causante y no a su cónyuge supérstite, aquí demandada. Es tan cierto lo expresado, que las propias actoras en su demanda al describir los anexos b, c y d expresa que el sujeto pasivo eran Sucesores del Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”. A todo evento, y para el supuesto negado, de que el Tribunal considere improcedente de la falta de cualidad invocada, rechazamos y contradecimos la demanda impuesta, sobre la base de la siguiente argumentación: En primer término, el documento contentivo de la partición y liquidación de bienes, que fue visado por ante la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 2.009, mediante la planilla Nro.6588, pagando los honorarios relativos de redacción. En segundo lugar, es falso que el total del activo de la sucesión lo constituyó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.310.000,oo), pues conforme a la Declaración Sucesoral, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), único documento indubitable para establecer los valores de los bienes, llevados en el expediente Nro. 304-2.008, el activo se encontraba representado por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.773.851,12) el cual se divide entre los ochos herederos, en partes iguales, pues se trataba de la cónyuges supérstite (la señora ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS) y Siete hijos los cuales, de acuerdo al orden de suceder previsto por los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, concurren en partes iguales, correspondiéndole a cada heredero, un activo de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.96.731,39), que entre las ciudadana ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.193.462,oo), cantidad a la cual se le aplica el cinco por ciento (5%), previsto en el Artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y de la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.9.673,13). En relación a las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, las mismas fueron realizadas en beneficio de la QUINCALLERIA ROSAS, por lo que el valor de lo cobrado debe prorratearse entre los ochos herederos, pues no se trato de actuaciones concretas y exclusivas de las ciudadanas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DABOIN. Respecto a la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, fue el único acto realizado en la única representación de nuestras mandantes, por lo que no objeta tal actuación. Huelga a destacar, que nuestra mandante LUZ DEL VALLE ROSAS DABOIN, procedió a cancelar a la Abogada ALICIA SCHUSTER, la suma de de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.600,oo), mediante cheque Nro.0000011, de la Cuenta Corriente Nro.0108-0377-23-0100027802, del Banco Provincial. De la solicitud de Retasa Subsidiaria. Para el caso de que se desestime la defensa de fondo invocada, oponemos el derecho de retasa de honorarios. Finalmente solicitamos que la falta de cualidad para sostener la acción sea declarada con Lugar y sin Lugar la demanda propuesta…”
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita formalmente la
estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud al instrumento Poder debidamente Autenticado, por ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nro.76, Tomo 12, de fecha 26/05/2009, de los libros respectivos, conforme al cual representaron a las demandadas en todo lo relacionado con la participación y liquidación de la comunidad sucesoral causada por el de Cujus Enrique Rosas, en la cual éstas eran comuneras junto con los otros sucesores del causante, así como también las asistieron en otros asuntos derivados de dicha sucesión y su subsiguiente partición. Puntualmente el trabajo consistió en la partición y liquidación amistosa de dicha comunidad sucesoral por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2009, autenticada bajo el Nro.80, Tomo 29. Así como proceso Judicial ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, signado bajo el Nro.2964, para la declaración de únicos y universales herederos de Enrique Rosas, señalando que éste proceso no fue concluido por la parte demandante, por cuanto le fue revocada tácitamente la facultad para actuar en el mismo, y, Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en reiteradas oportunidades, a fin de hacer frente a las tres reclamaciones por pago de prestaciones sociales, que incoaron los trabajadores José Domingo Carmona, Mireya Coromoto Valderrama y María Valderrama, quienes prestaban sus servicios para el De Cujus, en el Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”. Alegan, que por cuanto desde la fecha de la partición y liquidación hasta el presente, no le han cancelado los Honorarios Profesionales que justamente fueron causados, a pesar de haber sido requeridos. Estiman e Intiman sus honorarios profesionales de la siguiente manera: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 2009, autenticada bajo el Nro.80, Tomo 29, se estima el concepto en el 0,5 % del valor de lo liquidado, según la partición señalada en el 1.1, lo cual fue de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.300,oo), siendo el total a pagarles por ese concepto la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.65.000,oo). Asistencia y representación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo), y en razón de que fueron tres, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo). La Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,oo), todos los conceptos anteriormente descritos suman un total de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.76.000,oo), o sea, mil unidades tributarias para la época. Igualmente solicitan se indexe el monto adeudado y condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado e indexado y se condene en costas y costos; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente proceso, por existir un litis consorcio pasivo necesario, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que todos los actos referidos lo fueron en beneficio de la Sucesión del extinto Enrique Rosas, sin representar a uno de sus herederos en particular, pues ninguno de los actos, exceptuando la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fueron realizados con un Poder específico de alguno de los herederos, siendo que la sucesión se encuentra integrada por ocho ciudadanos. Es por ello, que de considerar se les adeude cantidad de dinero alguna, necesariamente han tenido que demandarse a todos los miembros de la Sucesión de Enrique Rosas, especificando la porción de cada uno de ellos. Las actuaciones realizadas en él documento contentivo de la partición y liquidación de herencia de los bienes del extinto Enrique Rosas, todos los herederos obraron a título personal sin representación. En las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo fueron en Asistencia de la “Quincallería Rosas”, Fondo de Comercio perteneciente al extinto Enrique Rosas. Indefectiblemente los actos invocados fueron en beneficio de todos los herederos, y todos, han debido ser demandados, ya que existe una solidaridad entre todos los herederos, salvo que se hubiese actuado en representación de alguno de ellos. De seguidas procedió a dar contestación al fondo de la demanda para el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente la falta de cualidad invocada, así rechazaron, contradijeron la demanda interpuesta, alegando, que el documento contentivo de la partición y liquidación de bienes, fue visado por ante la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 2009, mediante la Planilla N° 6588, pagando los honorarios relativos a su redacción. En segundo lugar, señalan, que es falso que el total del activo de la sucesión lo constituyó la suma de Un Millón Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.1.310.000,oo), pues conforme a la declaración sucesoral, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), único documento indubitable para establecer el valor de los bienes llevado en el Expediente Nro.304-1008, de fecha 29 de Mayo de 2008, el activo se encontraba representado por la suma de Setecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.773.851,12), el cual se divide entre los ocho herederos en partes iguales, correspondiéndole a cada heredero un activo de Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.96.731,39), que entre las demandadas suman la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.93.462,68), cantidad a la que se le aplica el 5% previsto en el Artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que da la suma de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.9.663,13). Reconocen que la única actuación hecha en representación de las demandadas, fue la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que no se objeta tal actuación. Alegan, que la codemandada Luz del Valle Rosas Daboín, canceló a la Abogada Alicia Chuster, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo), mediante Cheque del Banco Provincial. Manifiestan, que para el caso que se desestime la defensa de fondo invocada, oponen el derecho de retasa de honorarios.
Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO
P U N T O P R E V I O:
La parte demandada opuso la falta de cualidad de éstas, para sostener el presente proceso, por existir un litis consorcio pasivo necesario, sobre la base de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que todos los actos realizados por ellas, los fueron en beneficio de la sucesión del extinto Enrique Rosas, sin representar al alguno de sus herederos en particular, pues ninguno de esos actos, exceptuando la declaración de únicos y universales herederos, fueron realizados con un poder específico de los herederos, en razón de que tal sucesión se encuentra integrada por ocho ciudadanos, es por ello, que ha debido demandarse a todos los miembros de la sucesión del extinto Enrique Rosas, especificando la porción de cada uno de ellos. Alega, que en el documento contentivo de la partición y liquidación de bienes del extinto Enrique Rosas, todos los herederos obraron a título personal sin representación, y las actuaciones realizadas ante le Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo fueron en asistencia de “Quincallería Rosas”, Fondo de Comercio, perteneciente al extinto Enrique Rosas.
Observa quien Juzga, que las demandadas Ángela Rosas Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas, plenamente identificadas en autos, en fecha 26 de Mayo de 2009, confirieron poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas Alicia Cristina Chuster Saavedra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.123.874, Zoila Alicia Saavedra Herrera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.15.892, y Simón Alberto Sequera Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.123.873, para que conjunta o separadamente sin limitaciones de ninguna especie las representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en cualquier asunto judicial y/o extrajudicial o administrativo que les ocurra e interese en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, que se vinculen o desprendan como consecuencia directa o indirecta de la sucesión que causare Enrique Rosas, Sucesión ésta que desean partir y liquidar por cuanto están en comunidad con los otros seis hijos de De Cujus. Instrumento este que se encuentra anotado bajo el Nro.76, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Trujillo. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple, el cual cursa a los folios del 8 al 102 del presente expediente, por tratarse de un documento público, le otorga valor probatorio en razón de que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, teniéndolo como fidedigno, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que las demandadas contrataron los servicios profesionales de las demandantes, con fines de su interés para representarlas en asuntos administrativos, extrajudiciales y judiciales, en todo cuanto les ocurra o interese que se vincule o desprenda como consecuencia directa o indirecta de la sucesión de Enrique Rosas, como consecuencia de ello, estas se encontraban sometidas a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Siendo ello así, las demandadas si tienen cualidad para sostener el presente proceso, ya que no existe un litis consorcio pasivo necesario, aunque alguno de los actos fueron en beneficio de la Sucesión del extinto Enrique Rosas, por tal motivo, las demandantes actuaron ajustadas a derecho al demandar a las dos personas que les confirieron el instrumento poder de fecha 26 de Mayo de 2009.
Razones y consideraciones por las cuales el Tribunal declara improcedente la cuestión perentoria de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente proceso, en virtud, de que no existe un litis consorcio pasivo necesario, Y Así Se Decide.
QUINTO:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
-Cursante a los folios del 05 al 15 del presente expediente, la parte actora consignó junto a su escrito libelar, copia simple del documento de partición y liquidación de la comunidad Sucesoral de Enrique Rosas, realizada por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 2.009, Autenticado bajo el Nro.80, Tomo 29, marcado con la letra “A”. El Tribunal a este instrumento público acompañado en copia fotostática simple, le otorga valor probatorio, en razón de que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con éste que la Abogada Alicia Schuster, redactó el documento de partición y liquidación antes descrito, el cual fue suscrito entre otros, por las demandadas Ángela Rosa Daboín de Rosas y Luz del Valle Rosas de Carrillo, Y Así Se Decide.
-Igualmente consignó junto a su escrito libelar, cursantes a los folios 16 al 21 del presente expediente, Legajo contentivo en 6 folios útiles, actuaciones relacionadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Expediente signado con el Nro.066-2009-03-00102, marcado con la letra “B”. El Tribunal a estos instrumento públicos administrativos, presentados en original, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, les niega valor probatorio, específicamente a los cursantes a los folios 16, 17, 18 y 21 en razón de que la Abogada Alicia Schuster Saavedra actúo en su condición de apoderada de la Empresa Quincallería Rosas o como Abogada asistente de alguno de los herederos de la sucesión y Así Se Declara.
Concediéndole valor probatorio al acta de fecha 19 de Febrero de 2009, inserta al folio 20 en la cual la Abogada Alicia Schuster actúo en su condición de representante de las demandadas de autos y Así Se Decide.
-Cursante al folio 22 promovió y presentó actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, expediente Nro.066-2008-03-00101, Demandante: Sucesores del fondo de Comercio “Quincallería Rosas”. Signado con la letra “C”. El Tribunal le niega todo valor probatorio, en razón de que la Abogada Alicia Schuster, obró en su condición de representante legal de la Empresa “Quincallería Rosas”, Y Así se Declara.
Cursante al folio 23 promovió y presentó Actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, expediente Nro.066-2008-03-00901, demandante: Sucesores del Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”. Signado con la letras “D”. El Tribunal le niega todo valor probatorio, en razón de que la Abogada Alicia Schuster, no aparece obrando en dicho acto, en representación de las demandadas de autos, Y Así Se Decide.
Cursante a los folios 24 al 97, promovió y presentó copias simples de expediente Nro. 2964, llevado por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de Enrique Rosas, Signado con la letra “E”. El Tribunal a este instrumento privado acompañado en copias fotostáticas simples, le otorga valor probatorio, en razón de que la parte demandada no objetó dicha actuación sino que manifestó, que fue el único acto que realizaron las actoras en representación de las demandadas, Y Así Se Decide.
Cursante a los folios 98 al 102, presentó junto a su escrito libelar instrumento Poder Especial, en copia fotostática simple, otorgado por las ciudadanas; ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, a las Abogadas ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA CRISTINA SCHUSTER SAAVEDRA, Autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, anotado bajo el Nro.76, Tomo 12, de fecha 26-05-2.009, marcada con la letra “F”. EL Tribunal a este instrumento presentado en copia fotostática simple, le otorga valor probatorio, ya que se trata de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, teniéndolo como fidedigno de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra la condición de representantes judiciales de las Abogadas que conforman la parte actora de las aquí demandadas, a partir del 26 de Mayo del año 2009, Y Así Se Decide.
En fecha 08 de Julio de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos, cursante a los folios 195 al 212 del presente expediente, en el cual promovió lo siguiente:
Primero: Copia certificada del poder especial otorgado por las ciudadanas ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO a las Abogadas ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA SCHUSTER SAAVERA, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo bajo el Nro.76, Tomo 12, de fecha 26-05-2.009, el cual riela a los autos, a los folios del 98 al 102, ambos inclusive, signada con la letra “F”. El Tribunal a este instrumento poder ya le otorgó su justo valor probatorio, y con el se demuestra que las demandadas contrataron los servicios profesionales de las demandantes de manera exclusiva a partir del 26 de Mayo del año 2009 y así se decide.
Segundo: Promovió y presentó copia certificada de la Partición y liquidación amistosa de la Comunidad Sucesoral de Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2,009, Autenticado bajo el Nro. 80, Tomo 29, la cual riela en autos a los folios del 5 al 15, signada con la letra “A”. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple ya le otorgó su justo valor probatorio y con el se demuestra que la Abogada ALICIA SCHUSTER, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 123874, fue quien redactó en documento de partición y liquidación de la comunidad de bienes constituidos en un 50% por los bienes propios de la ciudadana Ángela Rosa Daboín de Rosas, por concepto de comunidad conyugal y el otro 50% por los bienes de la sucesión que causare el extinto Enrique Rosas y así se decide.
Tercero: Promovió y presentó legajo contentivo de Seis (06) folios útiles de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del trabajo de Trujillo, expediente Nro.066 2.008-03-00102, demandante: MIREYA COROMOTO VALDERRAMA, C. I. Nro.V-11.610.882: El cual riela en autos a los folios 16 al 21, ambos inclusive signado con la letra “B”, en el que particularmente en el folio 21, se deja constancia de la consignación del Acta poder otorgado por Luz del Valle Rosas de Carrillo y Angela Rosa Daboin de Rosas a la Abogada ALICIA CRISTINA SCHUSTER SAAVEDRA. El Tribunal observa que solo en el acta inserta al folio 20 la Abogada ALICIA SCHUSTER, actuó en representación de las demandadas, ante la Inspectoría del Trabajo. Y Así Se Decide.
Cuarto: Presentó y promovió actuación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, expediente Nro.066-2008-03-00101, Demandante: JOSE DOMINGO CARMONA, C.I. Ntro. V-17.037.138, el cual riela al folio 22, marcado con la letra “C”. El Tribunal a esta actuación le niega valor probatorio, en razón de que la Abogada Alicia Shuster, actuó en representación de la Empresa “Quincallería Rosas”, Y Así Se Establece.
Quinto: Promovió y presentó Actuación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, expediente Nro 066-2008-03-00901, demandante: MARIA ELENA CARMONA, C.I. Nro.V-14.151.342; el cual riela en autos al folio 2, marcada con la letra “D”. El Tribunal a esta actuación le niega valor probatorio, en razón de que la Abogada Alicia Schuster, no actuó en representación de las demandadas de autos, Y Así Se Decide.
Sexto: Presentó y promovió copia certificada del expediente Nro.99, del Registro Mercantil del Estado Trujillo, y de recibo anexo a la misma contentivo del cambio del objeto de la firma personal “Marabu Rosas”, Registrado por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, bajo el Nro.167, Tomo 5-BRMPET. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia certificada, le otorga valor probatorio y con éste se demuestra la ampliación del objeto principal de la firma “Marabu Rosas” cuya propietaria es la ciudadana Luz de Valle Rosa de Carrillo, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Decide.
Séptimo: Presentó y promovió documento de partición privada realizado en fecha 1º de Agosto de 2.009, suscrito por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.4.917.117, OLGA MARGARITA ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.4.748.692, JOSE RAFAEL ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.5.356.490, MARIA ALEJANDRA ROSAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nro.12.499.578, ALEJANDRO ENRIQUE ROSAS PEDROZA, titular de la cédula dce identidad Nro.14.309.564, LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro.5.791.283, y por el Abogado PEDRO VALE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.429, quien actuaba en representación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROSAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro.3.906.146, y como asistente de los demás sucesores, documento este suscrito en la sede de la Cámara de Comercio de Trujillo, ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto. El Tribunal a este instrumento privado, le niega todo valor probatorio, en razón de que ha debido ser ratificado en su contenido y firma por los presuntos firmantes, a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
De la Prueba de testimonio: Solicitó se fije oportunidad para la declaración de los siguientes ciudadanos: 1) MARIA ELENA CARMONA C.I Nro. 14.151.342, quien puede ser citada en Godyplast, ubicado en el sector La Barranca, al lado de la Zapatería, en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo. 2) PEDRO VALE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.429, domiciliado en la Avenida Diego García de Paredes, frente a los Bloques de San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo. El Tribunal en relación a esta prueba nada hay que valorar, en razón de que dichos ciudadanos no rindieron su deposición, Y Así Se Decide.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, con sede en la Avenida Diego García de Paredes en la ciudad de Trujillo, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, si mediante la planilla Número 6588 de fecha 12 de Agosto, se recaudó de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 29 del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el 10% correspondiente a ese Colegio, o si se cobró también el monto correspondiente a los honorarios profesionales causados por la elaboración del documento de partición y de no haberse cobrado estos, a cuanto ascenderían los mismos. El Tribunal observa, que al folio 228 del presente expediente, cursa comunicación de fecha 28 de Junio de 2011, emanada del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, por medio de la cual informa, que mediante Planilla signada con el Nro.6588, de fecha 12/08/2009, solamente se recaudó lo correspondiente al 10% del Colegio, o sea, la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.500,oo), y no se cobró el monto de los Honorarios Profesionales, causado por la redacción del documento de partición, los cuales de haberse cobrado ascenderían a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.65.500,oo). El Tribunal a este informe le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los Artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y con este se demuestra que el Colegio de Abogados del Estado Trujillo, solamente recaudó el diez por ciento (10%) por la redacción del documento de partición, y no cobró el monto de los Honorarios Profesionales, los cuales ascenderían a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.500,oo), Y Así Se Decide.
-La parte actora consignó a los folios 191 al 194 del presente expediente, instrumento poder en original, otorgado por la Abogado Alicia Schuster, a la Abogada Zoila Alicia Saavedra Herrera, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 03 de Junio de 2011, inserto bajo el Nro.1, Tomo 88 de los libros respectivos. El tribunal a este instrumento le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil, y con éste se demuestra que la Abogada Zoila Alicia Saavedra Herrera, actúan en representación de la Abogada Alicia Schuster, Y Así Se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada y su Valoración:
Cursante a los folios del 138 al 188, la parte demandada presentó escrito de pruebas y sus recaudos anexos, en el cual promovió documento de partición y liquidación de bienes del extinto Enrique Rosas, realizadas por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2009, bajo el Nro.80, Tomo 29, de la cual consta en autos una copia certificada presentada por la parte actora. El Tribunal a este documento de partición y liquidación de bienes del ciudadano Enrique Rosas, ya le otorgó su justo valor probatorio y con éste se demuestra que la Abogada ALICIA SCHUSTER, redactó dicho documento y para la fecha 12 de Agosto de 2009, obraba en su condición de Coapoderada judicial de la parte demandada y dentro de los límites del mandato que le fue conferido, Y Así Se Decide.
Segundo: Igualmente, sobre el principio de la comunidad de la prueba promovió el valor probatorio del acta de fecha 08 de Junio de2.009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cursante al folio 17, donde consta que la asistencia prestada por la Abogada ALICIA SCHUSTER, fue al Fondo de Comercio “Quincallería Rosas”. El Tribunal le niega valor probatorio a esta acta, en razón de que la Abogada Alicia Schuster, actuó en representación legal de la Empresa “Quincallería Rosas”, y Así Se Decide.
Tercero: Promovió el valor probatorio del acta de fecha 23 de Marzo de 2.009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde consta que la asistencia prestada por la Abogada Zoila Schuster, fue al Fondo del Comercio Quincallería Rosas. El Tribunal le niega valor probatorio a esta acta, en razón de que la Abogada Alicia Schuster, actuó en representación legal de la Empresa “Quincallería Rosas”, y Así Se Decide.
Cuarto: Promovió el valor probatorio del acta de fecha 03 de Febrero de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cursante al folio 21 del presente expediente, donde consta que la asistencia prestada por la Abogada Alicia Schuster, fue al Fondo de Comercio Quincallería Rosas. El Tribunal le niega valor probatorio a esta acta, en razón de que la Abogada Alicia Shuster, actuó en representación legal de la Empresa “Quincallería Rosas”, y Así Se Decide.
Quinto: Igualmente sobre el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio del acta de fecha 08 de Junio de 2.009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cursante al folio 22 donde consta que la asistencia prestada por la Abogada Alicia Schuster fue al fondo de Comercio “Quincallería Rosas” El Tribunal le niega valor probatorio a esta acta, en razón de que la Abogada Alicia Shuster, actuó en representación legal de la Empresa “Quincallería Rosas”, y Así Se Decide.
Sexto: Sobre el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio del acta de fecha 12 de Marzo de 2.009, cursante al folio 23 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde consta que la asistencia prestada por la Abogada Alicia Schuster, fue al fondo de Comercio Quincallería Rosas. El Tribunal le niega valor probatorio a esta acta, en razón de que la Abogada Alicia Shuster, no actuó en representación de las demandadas de autos, y Así Se Decide.
Séptimo: Presentó y promovió la copia de la declaración Sucesoral, del extinto Enrique Rosas inserta a los folios 141 al 146, realizadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), único documento indubitable para establecer los valores de los bienes, llevado en el expediente Nro. 304-2008, de fecha 29 de Mayo de 2.008. El Tribunal a este instrumento público administrativo acompañado en copia fotostática simple, en razón de que fue impugnado dentro de oportunidad legal, es decir, un día después al que fueron consignadas, le niega valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Octavo: Promovió el valor probatorio del Talonario de la Chequera, perteneciente a la ciudadana LUZ DEL VALLE ROSAS, correspondiente al cheque Nro.0000011, de la cuenta corriente Nro.0108-0377-23-0100027802, emitido a favor de la ciudadana Alicia Schuster, por un monto de Bs.6.500,oo. Dicho talonario se encuentra en la Chequera contentiva de los CHEQUES 0000101 al 0000125. El Tribunal a este Talonario de Cheques, inserto a los folios del 159 al 188 del presente expediente, le niega todo valor probatorio, en razón de que nada prueba a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Establece.
Novena: Promovió copia de los recibos de pago realizados por la sucesión del señor Enrique Rosas a los extrabajadores de la “Quincallería Rosas”, ciudadanos JOSE DOMINGO CARMONA, MIREYA VALDERRAMA y MARIA CARMONA. El Tribunal a estos instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas simples y en originales, que cursan a los folios 147 al 158 del presente expediente, les niega valor probatorio, en razón, de que nada aportan a su favor en el presente juicio, Y Así Se Declara.
Décimo: Promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Provincial de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines de que informe si el cheque Nro. 0000011, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0108-0377-23-0100027802, de la ciudadana LUZ DEL VALLE ROSAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.791283, por un monto de Bs.6.500,oo, fue emitido y cobrado por la ciudadana Alicia Schuster. El Tribunal observa, que la parte demandada en fecha 17 de Junio de 2011, desistió de tal prueba, por lo que nada hay que valorar, Y Así Se Decide.
Igualmente en fecha 17 de Junio de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas y nexo, cursante a los folios 218 y 219 del presente expediente, en el cual promovió copia del estado de la cuenta corriente Nro.01108-0377-23-0100027802, de la ciudadana Luz del Valle Rosas, relativa al período 01 de Septiembre de 2009, al 30 de Noviembre de 2009, en el cual se aprecia el cobro del cheque N° 0000011, por el monto de Bs.6.600,oo, que la parte actora admitió expresamente haber cobrado. El Tribunal a este instrumento privado inserto al folio 219 y su vuelto, le niega valor probatorio, en razón de que no demuestra el concepto por el cual la parte actora recibió dicho pago, aún y cuando la parte demandada reconoció haberlo cobrado, Y Así Se Decide.
SEXTO:
Observa el Tribunal, que resuelto como ha sido el punto previo a que se refiere el
presente fallo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el derecho que pudiesen tener las demandantes de autos, al cobro de los honorarios profesionales demandados, en tal sentido, la parte actora logró demostrar fehacientemente, que al momento de redactar el documento de partición y liquidación de la Comunidad Sucesoral del extinto Enrique Rosas, actuó en su condición de Apoderada Judicial de las demandadas y dentro de los límites del mandato que les fue conferido, conforme a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, lograron demostrar su actuación como representantes de las demandadas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, pues así expresamente lo reconocieron las demandadas en el acto de la contestación a la demanda, pero que, en lo relativo a su actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, solamente en un juicio, específicamente en el Expediente Nro.066-2009-03-00102, en el Acta de fecha 19 de Febrero del año 2009, actuaron en representación de las demandadas, no así en las demás actuaciones en las que la Abogada Alicia Schuster, actuó en representación de la Empresa “Quincallería Rosas” o simplemente no actuó. Por otro lado, en relación al pago que alegan haber realizado las demandadas, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo), a la Abogada Alicia Schuster, si bien ésta reconoce haber recibido dicho monto, alegó, que fue por otras actuaciones extrajudiciales, arrojando, que en definitiva no quedase demostrado, si dicho pago correspondió o no a las actuaciones a que se contrae el presente juicio. Razones y consideraciones por las cuales, quien Juzga da por realizadas las actuaciones antes mencionadas y legítimo el derecho de las demandantes a cobrar Honorarios Profesionales, pero no en el monto estimado por ellas, en razón de que lo peticionado, referido a su actuación en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, solo fue procedente en uno sólo de los juicios, en fuerza de los hechos y del derecho antes expuesto resulta forzoso para el Juzgador, declarar procedente el derecho de las accionantes a cobrar los Honorarios Profesionales, por las actuaciones aquí valoradas, y que se especifican a continuación: Redacción del instrumento de Partición y Liquidación Amistosa de la Sucesión del extinto Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 2009, Autenticada bajo el Nro.80, Tomo 29 de los libros respectivos, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.500,oo). Asistencia y representación a las demandadas ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, en la Causa Nro.066-2009-03-00102, en el Acta de fecha 19 de Febrero del año 2009, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nro.2.964, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), todos los conceptos anteriormente descritos suman un total de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.71.000,oo).
El Tribunal niega la indexación del monto adeudado por concepto de Honorarios Profesionales, pues ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la indexación en este tipo de juicio es improcedente. De igual manera niega, el pago de intereses moratorios por ser de igual manera improcedente, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propusieron las Abogadas ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA y ALICIA CRISTINA SCHUSTER SAAVEDRA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.15.892 y 123.874 respectivamente, con domicilio procesal la Calle Tabisquey Castan, Casa Nro. 9-538, Sector San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo; Contra: ANGELA ROSA DABOIN DE ROSAS y LUZ DEL VALLE ROSAS DE CARRILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.687.161 y V-5.791.283 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Mendoza, frente al Mercado Municipal, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, representadas por las Abogadas ANA COROMOTO RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.26.364 y 35.401 respectivamente, Y Así Se Declara.
SEGUNDO: Improcedente el derecho de las accionantes del Cobro de los Honorarios Profesionales, por las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a excepción de la realizada en el Expediente Nro.066-2009-03-00102, en el acta de fecha 19 de febrero de 2009, así como improcedentes la indexación y los intereses moratorios de las cantidades señaladas, Y Así Se Decide.
TERCERO: Que las accionantes tienen derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales, por la cantidad de SETENTA y UN MIL BOLÍVARES (Bs.71.000,oo), conforme a la estimación e intimación realizada por ellas, en las siguientes actuaciones: Redacción del instrumento de Partición y Liquidación Amistosa de la Sucesión del extinto Enrique Rosas, hecha por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 2009, Autenticada bajo el Nro.80, Tomo 29 de los libros respectivos, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.500,oo). Asistencia y representación a las demandadas ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, en la Causa Nro.066-2009-03-00102, en el Acta de fecha 19 de Febrero del año 2009, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nro.2.964, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).
CUARTO: En virtud de que las accionadas ejercieron el derecho de retasa del monto de los Honorarios Estimados e Intimados por las accionantes, se decreta la retasa del monto declarado por el Tribunal, mediante el nombramiento de los Jueces retasadores y posterior constitución, conforme a las previsiones del Artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de este procedimiento especial.
SEXTO: Se acuerda la Notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.(2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS