REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, Catorce (14) de Junio de dos mil trece (2.013).-
Años: 203º y 154º


Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.706.578, con domicilio en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; asistido por el abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N°. 49.663, en la cual solicita que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: FELIPE RAMÓN URBINA GRATEROL, MARCO TULIO URBINA GRATEROL, LOURDES MARÍA URBINA GRATEROL, CARMEN AURORA URBINA GRATEROL, SABINO ANTONIO URBINA GRATEROL, LEONARDO URBINA GRATEROL y EDY URBINA DE TORRES y a su persona de la extinta: MARIA AUXILIADORA URBINA DE MENDOZA, quien falleció Ab-Intestato el día 06 de diciembre de 2012 según consta de Acta de Defunción N° 300 expedida por el Coordinador de Registro Civil de este Municipio Boconó, Estado Trujillo, con relación a los bienes que le puedan corresponder en su condición de tal. Para probar lo alegado acompaña junto a la Solicitud, lo siguiente: 1.- Acta de Defunción.- 2.- Copias de las Cédulas de Identidad.- 3) Partidas de Nacimiento.- 4) Acta de Matrimonio; las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.- Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuados por ante este Tribunal, los ciudadanos: PULIO JOSÉ MONTILLA CABEZAS y ANTONIO JOSÉ BALBUENA, respectivamente suficientemente identificados; los cuales se aprecian de conformidad con los artículo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la Juzgadora observa que la exposición formulada por el solicitante, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañó, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud.- Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA EXTINTA: MARÍA AUXILIADORA URBINA DE MENDOZA, a los ciudadanos: FELIPE RAMÓN URBINA GRATEROL, MARCO TULIO URBINA GRATEROL, LOURDES MARÍA URBINA GRATEROL, CARMEN AURORA URBINA GRATEROL, SABINO ANTONIO URBINA GRATEROL, LEONARDO URBINA GRATEROL y EDY URBINA DE TORRES como sus hermanos legítimos y al ciudadano: PEDRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA como su legitimo cónyuge.- Quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.- Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Boconó, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Abg. Yonely Mejía Fernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se devuelve Original a la parte interesada, dejando constancia que en el Archivo de este Tribunal reposará una (1) Copia Certificada de las presentes actuaciones.-
La Secretaria;




La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013.-
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía

Solicitud de Únicos y Universales Herederos N° 135-2013.-
SOLICITUD AUTONOMA RESUELTA.-


SSC/YFM/lbg.-