REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, Dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2.013).-
Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE N° 3.338-2013

DEMANDANTE: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.604, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; en su condición de representante lgal de la Empresa “Servicios especiales de Previsión Boconó C.A.”, inscrita por asistida por la Abogada JEAN PAULA BRICEÑO CABEZAS, Inpreabogado N° 145.214.

DEMANDADO: MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.387.

MOTIVO: COBRO DE COSTOS PROCESALES.-

Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en doscientos veinticinco (225) folios útiles, personalmente por la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.604, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio: JEAN PAULA BRICEÑO CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado N° 145.214.-
Advierte este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor en el libelo de demanda expresa textualmente que:
“…fui demandada en el Expediente N° 2.878-2011 de la nomenclatura de este Tribunal por MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, por Desalojo de Inmueble constituido por un local comercial en el cual reside su empresa denominada “Servicios Especiales de Previsión Boconó C.A,”… dicha demanda fue declarada Sin Lugar.
Por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, es preciso, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia materia y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
La Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, asimismo, el artículo 285 ejusdem, establece: “Las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. El artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
El Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, solo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme. Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas”.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, cit p. 559). Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 ejusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que igualmente precisar, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, reza textualmente lo siguiente: "A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".
Ahora bien, tasar implica poner precio a una cosa, de donde la tasación de las costas conlleva la de los gastos y la de los honorarios. En nuestro ordenamiento jurídico existe la tasación de costas causada por los gastos acaecidos en el juicio principal y tasación de honorarios la cual es una partida importante de costas realizadas por el abogado, cuyo procedimiento en caso de reembolso de honorarios es la tasación de costas prevista en la Ley de Arancel Judicial, considerado como la determinación concreta del monto de las costas, derecho éste que nace desde el momento en que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condene su pago, previa solicitud de la parte gananciosa donde la autoridad judicial competente, en este caso el Tribunal de origen que llevó el curso del juicio principal, establecerá el cálculo del monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, (Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial), pudiendo el obligado acogerse al derecho de retasa en razón de la disconformidad en cada una de sus partidas. El artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa.
En el sub iudice, se observa que ciudadana REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, pretende el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales por la parte perdidosa, en el juicio principal de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL contra REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, por las actuaciones cursantes en el cuaderno contentivo del juicio principal, que cursa por ante este Tribunal, Expediente Civil N° 2.878-2011, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cantidad equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTIDOS (168,22) unidades Tributarias.
En razón de ello, resulta pertinente reseñar el comentario del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Procedimientos Judiciales”, páginas 312 y 314, el cual señala lo siguiente: “…En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogado por vía de costas procesales, observamos: Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma íntegra o parcial, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte de la Secretaria del Tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar demostrar el pago que le hizo el abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el Tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.…cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que se le reembolse el gasto que realizo por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas…y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas”.
Del comentario antes expuesto, se desprende que en el supuesto que el cliente haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de cognición, la propia parte, es decir, el cliente puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorarios profesionales a su representante, siempre que no sobrepase el máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que acredite y demuestre además, el pago realizado a su abogado, donde se especifiquen claramente los montos, cálculos y conceptos de cada una de las actuaciones, este reclamo podrá hacerse por vía de tasación de costas, en la cual la autoridad judicial competente, es decir, la Secretaria del Tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas canceladas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal. En caso de desacuerdo al monto estipulado, la parte condenada en costas podrá acogerse al derecho a retasa, considerado como el derecho que tiene la parte perdidosa condenada en costas a la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, y de la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte accionante es el cobro de los honorarios profesionales por vía de costos procesales, que emerge en virtud de haberse producido la sentencia definitiva en el juicio de Desalojo de Inmueble que guarda relación con la presente demanda.
Dicho criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se delimita el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas y Costos Procesales, decisión esta que de manera expresa se acredita el carácter vinculante, por lo que es de obligatorio acatamiento para este órgano jurisdiccional:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”
Así tenemos, que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso; que en sentido amplio, los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial, artículos 16, 40, 45, 46, 47, 54, 55, 56; la Ley de Depósitos Judicial, artículos 32 y 33; y el Código de Procedimiento Civil, artículos 286 y 497...”
Conforme lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que la solicitante, acredite ante este Tribunal el cual dio origen al reclamo, que ciertamente debe ser cancelada por la vencedora, para que posteriormente la Secretaría proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación. Así las cosas, tenemos que al requerirse las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, y como quiera que las costas procesales.
Como corolario de los argumentos esgrimidos, visto que el cobro de costas solicitadas por la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, actuando en nombre y representación de la empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó C.A.,” asistida por la abogada JEAN PAULA BRICEÑO CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.214; no cumplió con las exigencias requeridas para que se verifique su procedencia, en virtud de que, no especificó en su libelo los conceptos que conforman las costas procesales que reclama; mal puede este Tribunal acordar la admisión de lo solicitado, al haber omitido el peticionante los elementos o requisitos ya señalados. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Soraya Soler Cuevas La Secretaria,


Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se anotó bajo el N° 3.338-2.013 del libro respectivo.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece.-
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía


EXPEDIENTE CIVIL N° 3.338-2013.-
INTERLOCUTORIA CIVIL






SS/YF/lbg