REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000323

Demandante: GUSTAVO C. GUÉDEZ C., titular de la cédula de identidad Nº V – 7.313.660.

Apoderado Judicial del Demandante: WILFREDO SILVA DÍAZ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.421.

Parte Demandada: HIDROLARA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: BRIAN MATUTE Y DUMELIS GONZÁLEZ. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.302 y 133.298, respectivamente.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Sentencia: Interlocutoria.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO C. GUÉDEZ C., titular de la cédula de identidad Nº V – 7.313.660, en contra de HIDROLARA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A-.

En fecha 08 de abril del 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedentes las solicitudes tanto del actor como de la demandada, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de mayo del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 24 de mayo del 2013, la cual se difiere para el 04 de junio de 2013, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia, que la presente demanda comenzó en el 2008 la cual ya tiene una sentencia y una experticia complementaria del fallo, y se calculo a 2,15 Bolívares por dólar las prestaciones sociales, se calculo a 2,15 ya que el contrato que unió a las partes fue en dólares, y posteriormente en el año 2010, hay una variación de acuerdo al convenio cambiario, se solicito la ejecución voluntaria, luego se solicito una nueva experticia ya que el valor ya no era de Bs. 2,15 sino a Bs. 4,30 de acuerdo a la variación cambiaria, la juez la acuerda pero con unos parámetros que no están ajustados a la realidad, ya que en el auto no acuerda la actualización del cambio del dólar a la tasa oficial, asimismo manifiesto que HIDROLARA por ser un ente descentralizado no goza de las prerrogativas del estado, así estableció por las distintas sentencias de la Sala Constitucional, pero en el caso que nos ocupa se le da ha dado estas prerrogativas y tienen una ejecución voluntaria donde se le ordeno que en el nuevo presupuesto se tomara en cuenta el pago de las prestaciones a su representado pero esto no se ha cumplido.

La parte demandada recúrrete expresa, que en el año 1999, la República de Venezuela suscribió un contrato de interés público, entre el Banco Interamericano de desarrollo un programa para el servicio del agua potable, y de acuerdo a ese programa y a la ley de contrataciones públicas se necesita una unidad de inspección la cual fue encargada hacia un tercero, que fue una expresa privada que fue aguas de Valencia C.A, con domicilio fiscal en España, ahora bien ese contrato de interés público debió ser aprobado por la asamblea nacional pero en este caso no sucedió de esta forma, asimismo manifestó que en la pieza número 2 en el folio 554 al 569, folio 572, 585, 591, 621 al 634 se observa que no fue notificado debidamente ni la Alcaldía los Síndicos procuradores ni el Procurador General del Estado Lara, por lo que existe irregularidades de conformidad con los artículos 96 y 97 de la ley de la Procuraduría General de la República, ya que no existió la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Lara y a los Síndicos, así en el folio 577 de la sentencia no se notifico al Procurador General de la República, y esto es imprescindible para el saneamiento del proceso la cual puede ser ordenada en cualquier fase del proceso, por lo que se solicita en este momento y se solicito en varias oportunidades pero no fueron acordadas por lo que se solicita la reposición a audiencia preliminar.

Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, debe esta alzada revisar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de resolver la presente controversia.

Respecto a lo solicitado por la parte actora, quien decide considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Nº 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eiusdem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo.

De igual forma, en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así las cosas, considera quien decide que la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no fue atacada por ningún mecanismo procesal, siendo que en dicha sentencia se fijan los parámetros a seguir para la experticia complementaria del fallo, entre lo que se destaca el cálculo de los conceptos en base al monto de Bs. 2,15 por dólar, siendo que la misma se encuentra firme, mal podría esta Alzada intentar cambiar el contenido de ésta con un recurso de apelación sobre un auto del Tribunal ejecutor. Así se decide.-

En cuanto al recurso de la parte demandada, se verifica que el mismo versa sobre la no notificación al Procurador General de la República, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación y de instalarse la audiencia preliminar.

Al respecto, se evidencia que la acción intentada versa sobre una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A, empresa compuesta por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad del Estado Lara, siendo una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado y primordial de la administración pública descentralizada, y en este sentido, disponen los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En concordancia con dichas normas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del texto de las disposiciones transcritas, se desprende por una parte, la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda, que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, y por otra, que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los Estados por mandato expreso del citado artículo.

De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, es la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley.

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil demandada está compuesta en su totalidad por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad del Estado Lara, y al verificarse de autos, la notificación del Procurador del Estado Lara al momento de la admisión de la demanda (folio 153 de la pieza 1), a tenor de lo dispuesto en los artículos ya citados, así como también de de las Alcaldías y de los Síndicos Procuradores de los Municipios de la demanda incoada en contra de HIDROLARA, empresa donde el Estado Lara tiene intereses patrimoniales, considera quien decide que se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos ya mencionados. Igualmente se verifica que la sentencia ordenó la notificación de los síndicos Procuradores de todos los Municipios del Estado Lara así como la del Procurador General del Estado Lara, por lo que no se verifica la supuesta violación al debido proceso. Así se decide.-




III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de abril de 2013 en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de abril de 2013 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2013 en contra del mismo auto. Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO


DIMAS RODRÍGUEZ




MQ/mge.-