REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Junio 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-000380
PARTE DEMANDANTE: NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.836.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.
Motivo: Beneficios laborales.
Sentencia: Definitiva

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.836, contra la Empresas PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.

En fecha 17 de abril del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara LA COSA JUZGADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por el actor, en virtud de lo cual en fecha 22 de abril del mismo año la apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 10 de Mayo del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de junio del 2013, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifiesta, en esta audiencia que la presente demanda es por un reclamo de prestaciones sociales, que principalmente fue demandado en otro asunto el cual es el KP02-L-2004-134, en el cual fue declarado la prescripción de los conceptos pretendidos dicha sentencia fue confirmada por el tribunal superior y sometida a un recurso de legalidad, el cual fue declarado inamisible, luego esta decisión fue objeto de revisión por la sala constitucional la cual declaro sin lugar la revisión, posteriormente se interpone nueva demanda que igualmente se declaro la prescripción, la cual fue sometida nuevamente a un recurso, el cual declaró que se volviera a decidir de conformidad con lo estableció en dicha sentencia del Tribunal Supremo, en el cual el juez de juicio no tomo en cuenta las distintas formas de prescripción al momento de decidir, por lo cual declaro la cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, declaró la cosa Juzgada en fecha 05 de octubre de 2007, en el presente asunto (KP02-L-2007-1519), la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior en fecha 21 de noviembre del 2007, siendo anunciado contra dicha decisión Recurso de Casación por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 25 de noviembre del 2008, quedando confirmada la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada (f. 94 al 104, pieza 1), luego en cumplimiento de la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos), se declaró ha lugar la solicitud de revisión, anulando la decisión que emitió la Sala de Casación Social y ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala Social se pronuncie nuevamente con respecto al recurso de casación interpuesto por el demandante, la nueva decisión es dictada ordenando al Juez de Sustanciación reponer la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, luego de acatar lo ordenado por la Sala y concluida la audiencia preliminar, el asunto pasa a la fase de Juicio donde se declara la cosa Juzgada y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por el actor, por existir sentencia definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos conceptos, derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil, fallo éste contra el cual versa el presente recurso.

En este orden de ideas, es importante dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo o pronunciamiento definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Asimismo, es importante acotar que la institución de la Cosa Juzgada se clasifica en cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Vale decir asimismo que la cosa juzgada material, la cual esta siendo alegada en el presente asunto está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Aunado a ello es importante establecer que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria imperante la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia como en este caso y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Sobre la base de lo anterior, se observa que el fundamento del recurso en la presente causa se refiere a las utilidades, las cuales fueron demandadas en el asunto signado con el Nº KP02-L-2004-134, en el que además se demandó prestaciones sociales, vacaciones, conceptos extraordinarios, entre otros, que fue declarado sin lugar por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, quedando confirmada la referida decisión por el Juzgado Superior decisión la cual fue recurrida por el demandante, la cual quedó definitivamente firme al declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad. Ahora bien alega el demandante en el presente asunto que el juez a-quo no tomo en cuenta las distintas formas de prescripción al momento de decidir, agregando que el lapso de la defensa de prescripción en cuanto a las utilidades es diferente al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calcula a partir de la terminación del vinculo laboral, pero el de las utilidades establecido en el articulo 63 ejusdem es diferente porque corre a partir de los dos meses siguientes a la participación del cierre del ejercicio de la empresa, lo cual era en el mes de octubre por lo que tenia derecho a exigir el pago de sus utilidades a partir del mes de octubre del año 2003. Según lo expuesto por el actor tenía entonces hasta diciembre del 2003 para su exigencia; pero, es importante destacar que dicho concepto se encuentra demandando en el asunto KP02-L-2004-134 y que efectivamente en la sentencia dictada por el juez A-quo se verifico el cumplimiento de los elementos de la cosa Juzgada, como lo es la identidad del sujeto, objeto pretendido y la causa de la cual deriva la misma relación laboral, siendo verificado en el asunto signado con el numero KP02-L-2004-134, en virtud de que la misma se encuentra investida de carácter de cosa juzgada. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/03/2005, no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, como ya se explicó quedó firme en tal aspecto, en consecuencia de ello, mal puede pretenderse que este tribunal, a través del presente recurso, modifique tal aspecto, estando el mismo revestido del carácter de cosa juzgada. En atención a lo anterior se declara sin lugar el recurso planteado. Así se decide



III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 22 de abril de 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 del abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez