REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000499

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ARMANDO ALFREDO URBINA Y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V – 10.357.214 y V – 13.567.169 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES: GERALDINE REVILLA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 113.894.

PARTE DEMANDADA: TENESSE RESTAURANT BAR AND GRILL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 66-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ARMANDO ALFREDO URBINA Y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V – 10.357.214 y V – 13.567.169 respectivamente, contra TENESSE RESTAURANT BAR AND GRILL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, tomo 66-A.

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto la representación de la parte actora no da cumplimiento a lo ordenado por la A-quo en el despacho saneador, en razón de lo cual comparece e la apoderada judicial de parte la actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente fundamenta su recurso indicando que la demanda fue interpuesta el 08 de mayo de 2013, luego el 10 de mayo de 2013, la juez se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de la misma, asimismo en el auto de subsanación la juez deja constancia que no se libra boleta de notificación por cuanto no consta del libelo dirección de la parte actora, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2013, consigna diligencia donde se da por notificada y reservándose los dos días para la subsanación, luego en fecha 17 de mayo de 2013, la juez dicta sentencia declarando inadmisible la demanda por cuanto no se cumplió con lo ordenado, asimismo ese mismo día se consigno diligencia en tiempo hábil escrito de subsanación, por lo que solicita sea declaro con lugar la presente apelación ya que el escrito de subsanación se presento en el lapso correspondiente establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual solicita se reponga la causa al estado que la juez se pronuncia sobre la subsanación consignada.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

El despacho saneador es una manifestación de control, dada al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Luego de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que el tribunal de la instancia en fecha 10/05/2013 dicta auto mediante el cual ordeno la subsanación del libelo exigiendo se corriera lo siguiente:

• Debe indica la forma en que terminó la relación de trabajo.
• Indicar el horario de trabajo.
• Domicilio de cada uno de los trabajadores.
• Determinar y detallar el objeto de la demanda, ya que los cuadros que anexa son solo referenciales y no forman parte de la demanda, por lo que debe indicar los periodos que reclaman por los conceptos pretendido, así como sus correspondientes salarios (días, cálculo).

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación, por cuanto no se evidencia en el libelo dirección de la parte actora.

De las actas procesal se evidencia que en el auto de fecha 10 de mayo de 2013, la Juez se abstiene de admitir el libelo de la demanda y entre otros requerimientos indica o solicita el domicilio de los trabajadores, asimismo se evidencia diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual la apoderada de la parte actora se da por notificado del auto antes indicado y aclara al tribunal que si indico domicilio procesal e igualmente al final de su diligencia expresa: “así como otros de los requerimientos del auto se subsanación, para lo cual me reservo el lapso legal para tal fin” y en fecha 17 de mayo de 2013, folio 22 al 35 consta escrito presentado por la apoderada de los actores en la cual subsana el libelo de la demanda.

Igualmente consta al folio 20 al 21 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la A-quo donde declara inadmisible la demanda por cuanto no cumplió los accionante con los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el A-quo dicta sentencia dentro del lapso de los dos días que tenia la parte para subsanar su libelo de la demanda, es decir, la parte contaba con los días hábiles 16 y 17 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, observándose así una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material, para lo cual deben aplicar con mucho celo la institución del despacho saneador, siendo esta figura una potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual en el presente caso fue violado, debiendo quien decide, en aras de garantizar el debido proceso, revocar la sentencia que inadmite la demanda y ordenar al Juzgado la debida aplicación del despacho saneador y en sentido de pronunciarse por el escrito presentado por la parte actora presentado en fecha 17 mayo de 2013, que riela a los folios 22 al 35. Así se decide.-

III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA, la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado A-quo se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, que riela a los folios 22 al 35 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQ/ MG