REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000125

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AROCHA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 138.121

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº PA-US-LTY/005-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), de fecha 04 de octubre de 2011.

MINISTERIO PÙBLICO: GÓMEZ INGID CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.553. FISCAL AUXILIAR 12º DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
_______________________________________________________________

I
ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 19 de marzo de 2012, esta alzada recibe el asunto, se admite el 27 de marzo de 2012 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a fijar para el día 18 de marzo de 2013, a las 02:30 p.m, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; reprogramándose la misma para el 15 de abril del 2013, en virtud del reposo médico concedido a la Juez de este Juzgado Superior.

En fecha 15 de abril del 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, la cual manifiesta en esta audiencia, que la nulidad que se pretende es de la multa establecida por el DIRESAT, el cual establece que por el agravio a los trabajadores por el despido de la delegada del comité de salud YISNEY BELLO, asimismo expresa que al momento del despido de la trabajadora se reconoció que fue un despido injustificado y se acato para ese momento la decisión de la Inspectoria y se incorporo de manera inmediata a la trabajadora, al igual manifiesta que al momento del DIRESAT, tomar la decisión no considero que dicha trabajadora no era la única que conformaba el comité de salud por lo que se encontraban 3 delegados mas al igual no considero que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo por lo que no existió un agravio contra los otros trabajadores, asimismo expresa que el DIRESAT, establece una confección ficta a mi representada sin tomar en cuenta que por ser parte de la administración pública no opera la confección ficta, por lo que se alega con la demanda de nulidad el vicio de falso supuesto, ya que no se tomo en cuenta los privilegios procesales o prerrogativas que gozan los entes públicos.

En otro orden de ideas ratifica todas las sentencias que hace mención en la demanda de nulidad sobre el vicio de falso supuesto, al igual señala que existe el vicio del debido proceso, ya que no se tomo en consideración como expreso anteriormente que existía otros delegados del comité de salud, no existiendo agravio contra los trabajadores, al igual señala que no se tuvo acceso al informe por parte de su representada.

Así mismo ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas conjuntamente con la querella y solicita que los informes sean de manera escrita.

Acto seguido, en fecha 18 de abril del 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad del lapso de informes, los mismos se presentaron en forma escrita según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO


El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita es la Providencia administrativa Nº PA-US-LTY/005-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), de fecha 04 de octubre de 2011, correspondiente a la multa establecida por el DIRESAT, por el agravio a los trabajadores consecuencia del despido de unos de los delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis

“Primero: Declarar co lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, ciudadano T.S.U. OSCAR ESCALONA, plenamente identificado en autos, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2010, en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por CIENTO SESENTA Y UNO (161) trabajadores expuestos, a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), lo cual equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), por la comisión de la Infracción Muy Grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de la vulneración de la inamovilidad laboral de la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.816, actuando en su condición de Delegada de Prevención, infringiendo el encabezado del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte del empleador FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido Providencia administrativa Nº PA-US-LTY/005-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), de fecha 04 de octubre de 2011, por las siguientes razones:

1.- Del vicio de falso supuesto. Afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por ciertos, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa:

a) LA ADMINISTRACION DEJÓ DE APLICAR EL REGIMEN DE PRIVILEGIOS PROCESALES: Desviándose de las potestades Administrativas atribuidas, al afirmar la inexistencia de hechos controvertidos en el procedimiento sancionatorio y manifestar que se evidenció una Confesión Ficta en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, omitiendo que la sancionada es una Fundación del Estado Lara, que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: Porque se evidencia Indefensión probatoria, visto que la administración utilizó el informe de inspección realizado en fecha 07/07/2010, levantado por un funcionario de Insasel, como medio probatorio para condenar a FUNREVI a la multa impuesta y mencionada anteriormente; siendo oportuno señalar que el citado informe forma parte de una investigación preliminar que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que mal pudo la administración valorar un informe de inspección como prueba fundamental para el origen de la sanción, siendo lo idóneo, valorar un medio probatorio sujeto al control de las partes que no menoscabara la presunción de inocencia, en el sentido que no podía solo conforme al informe elaborado previo al procedimiento tomar la decisión, puesto que la misma se convierte en una violación flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva, afectando ineludiblemente el derecho al debido proceso.
c) VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION:
• No hay hecho sancionable; en análisis al fondo del acto objeto de nulidad, la administración señaló dentro de los criterios para estimar el monto de la sanción que debe atenderse a lo establecido en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proponiendo una sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por ciento sesenta y uno (161) como nómina completa de FUNREVI, según datos obtenidos en el informe preliminar de inspección que nunca fue un medio de prueba idóneo, sujeto al control de las partes en el procedimiento administrativo sancionatorio. En virtud de que aparte de que la ciudadana YISNEYS L. BELLO CABRERA, Delegada de Prevención de FUNREVI, la cual fue debidamente reincorporada a su sitio de trabajo, en acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, existen (03) Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral más en dicha Fundación, que son: Carmen Malavé, Deilyn Briceño y Graciano Ramos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.303.396, V-7.436.874 y V-7.403.180, respectivamente, lo que demuestra que existiendo otros tres delegados de prevención en FUNREVI, en consecuencia nunca estuvieron expuestos la totalidad de los trabajadores como alega la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, incurriendo en la violación al principio de globalidad.
• Subsidiaria. Falsa Aplicación: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sustentó su propuesta en base a los criterios de gradación de las sanciones contempladas en el artículo 125 de la LOPCYPMAT y en la propuesta o el informe de inspección, no se especifica cual de los numerales del referido artículo, fue el criterio de gradación utilizado por dicho instituto. De lo expuesto, se desprende el Vicio de Falso Supuesto de hecho y derecho en que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-005-2011, tergiversando los hechos a los fines de aplicar una norma sancionatoria, apartandose del mismo fin de la justicia, incurriendo en desviación de poder.

2.-VIOLACION DEL PRINCIPO DE PROPORCIONALIDAD:

El artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de graduación de las multas y en el caso que nos ocupa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy ordenó pagar la suma astronómica de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), correspondiente a un monto de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número según señala la administración, es ciento sesenta y uno (161) trabajadores como nómina completa de FUNREVI, aunado a ello señala en su decisión que la propuesta de sanción se encuentra sustentadas en los criterios de graduación de las sanciones contempladas en el artículo 125 de la LOPCYPMAT, pero no señala cual de ellos aplicó, demostrando con ello, la vulneración absoluta del Principio de Proporcionalidad bajo el cual debe actuar la administración en su actividad sancionatoria, sin valorar el mérito de las circunstancias probadas a lo largo del Procedimiento Administrativo. Tampoco tomó en cuenta que la sancionada es una Fundación del Estado, cuyo patrimonio está orientado al servicio de la comunidad, que no posee fines de lucro y afectarlos económicamente es afectar a la colectividad en general. Y en el supuesto negado que a FUNREVI se le condene al pago de la precitada multa, afectaría con esto el objeto fundamental de esta institución, la cuál es la construcción de viviendas al sector más necesitado, afectando igualmente los fines esenciales del Estado, tipificados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha fijada para la exposición de los informes, emitió su opinión favorable a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-005-2011, del 04/10/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT LARA), estimando procedente lo relativo al reclamo de la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su límite mínimo de setenta y seis (76) unidades tributarias.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, entrando al fondo del asunto, se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley,

Respecto a la potestad sancionatoria, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

“la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.

De la normativa transcrita, se constata que:

“los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81 y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

Así, observa este Tribunal que del expediente administrativo, se evidencia: la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 07 de julio de 2010, (f.127 al 131, pieza 1) en el cual, ante lo manifestado por el ciudadano Oscar Escalona, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, se somete a la consideración del órgano administrativo, el presunto incumplimiento por parte de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en lo que respecta a la prohibición de despedir al Delegado de Prevención. Copia de Oficio de fecha 16/06/2010, dirigido al Director de DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, (f. 139 y 140, pieza 1), suscrita por la ciudadana Yisneys Bello Cabrera, actuando en su condición de Delegada de Prevención, en la cual se deja constancia de los acontecimiento de su despido encontrándose amparada por la inamovilidad laboral. Copia de Oficio Nº 1290/2010 de fecha 11/06/2010, emitida por FUNREVI, (f.144, pieza 1), donde le participan a la ciudadana Yisneys Bello la decisión de proceder a la finalización de su relación laboral con FUNREVI. Copia de Acta de la orden de reenganche y pagos de los salarios caídos a beneficio de la ciudadana Yisneys Bello Cabrera, emitida por la Inspectoría del Trabajo (f.159 al 161, pieza 1). Acta de apertura del procedimiento sancionatorio, informe del notificado y cartel de notificación.

Finalmente copia certificada de la Providencia Administrativa PA-US-LTY-005-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el T.S.U. José Gregorio Olmos, como Director ( E ) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se impone a FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), correspondiente a un monto de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, y cuya nulidad es objeto del presente recurso, (f. 179 al 195, pieza 1). Copias de notificación practicada a la empresa de la Providencia Administrativa y copia de planilla de liquidación.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-005-2011, dictada en fecha 04/10/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT LARA), por el por el T.S.U. José Gregorio Olmos, como Director ( E ) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), correspondiente a un monto de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por considerar que luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, la Fundación había incurrido en una infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y fundamenta su decisión en el hecho de que se constató que la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), presuntamente violó la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el presunto despido injustificado de la Delegada de Prevención Yisneys Bello Cabrera y esta goza de fuero especial que garantiza su inamovilidad, motivado a su condición de representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Contra dicha decisión, la nombrada Fundación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como violación del principio de proporcionalidad.




Ahora bien, el Tribunal, para resolver, considera:

En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, sustentado en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del presunto incumplimiento por parte de la empresa a las normas de salud y seguridad en el trabajo, en cuanto a que procedió al despido sin justa causa del Delegado de Prevención.

La representación judicial de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), recurre de la sanción impuesta alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones:

1.- vicio de falso supuesto:

d) LA ADMINISTRACION DEJÓ DE APLICAR EL REGIMEN DE PRIVILEGIOS PROCESALES: Desviándose de las potestades Administrativas atribuidas, al afirmar la inexistencia de hechos controvertidos en el procedimiento sancionatorio y manifestar que se evidenció una Confesión Ficta en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, omitiendo que la sancionada es una Fundación del Estado Lara, que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
e) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: Porque se evidencia Indefensión probatoria, visto que la administración utilizó el informe de inspección realizado en fecha 07/07/2010, levantado por un funcionario de Insasel, como medio probatorio para condenar a FUNREVI a la multa impuesta y mencionada anteriormente; siendo oportuno señalar que el citado informe forma parte de una investigación preliminar que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que mal pudo la administración valorar un informe de inspección como prueba fundamental para el origen de la sanción, siendo lo idóneo, valorar un medio probatorio sujeto al control de las partes que no menoscabara la presunción de inocencia, en el sentido que no podía solo conforme al informe elaborado previo al procedimiento tomar la decisión, puesto que la misma se convierte en una violación flagrantemente del derecho a la tutela judicial efectiva, afectando ineludiblemente el derecho al debido proceso.
f) VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION:
• No hay hecho sancionable; en análisis al fondo del acto objeto de nulidad, la administración señaló dentro de los criterios para estimar el monto de la sanción que debe atenderse a lo establecido en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proponiendo una sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por ciento sesenta y uno (161) como nómina completa de FUNREVI, según datos obtenidos en el informe preliminar de inspección que nunca fue un medio de prueba idóneo, sujeto al control de las partes en el procedimiento administrativo sancionatorio. En virtud de que aparte de que la ciudadana YISNEYS L. BELLO CABRERA, Delegada de Prevención de FUNREVI, la cual fue debidamente reincorporada a su sitio de trabajo, en acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, existen (03) Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral más en dicha Fundación, que son: Carmen Malavé, Deilyn Briceño y Graciano Ramos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.303.396, V-7.436.874 y V-7.403.180, respectivamente, lo que demuestra que existiendo otros tres delegados de prevención en FUNREVI, en consecuencia nunca estuvieron expuestos la totalidad de los trabajadores como alega la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, incurriendo en la violación al principio de globalidad.
• Subsidiaria. Falsa Aplicación: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sustentó su propuesta en base a los criterios de gradación de las sanciones contempladas en el artículo 125 de la LOPCYPMAT y en la propuesta o el informe de inspección, no se especifica cual de los numerales del referido artículo, fue el criterio de gradación utilizado por dicho instituto. De lo expuesto, se desprende el Vicio de Falso Supuesto de hecho y derecho en que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-005-2011, tergiversando los hechos a los fines de aplicar una norma sancionatoria, apartandose del mismo fin de la justicia, incurriendo en desviación de poder.

2.-VIOLACION DEL PRINCIPO DE PROPORCIONALIDAD:

El artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de graduación de las multas y en el caso que nos ocupa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy ordenó pagar la suma astronómica de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), correspondiente a un monto de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número según señala la administración, es ciento sesenta y uno (161) trabajadores como nómina completa de FUNREVI, aunado a ello señala en su decisión que la propuesta de sanción se encuentra sustentadas en los criterios de graduación de las sanciones contempladas en el artículo 125 de la LOPCYPMAT, pero no señala cual de ellos aplicó, demostrando con ello, la vulneración absoluta del Principio de Proporcionalidad bajo el cual debe actuar la administración en su actividad sancionatoria, sin valorar el mérito de las circunstancias probadas a lo largo del Procedimiento Administrativo. Tampoco tomó en cuenta que la sancionada es una Fundación del Estado, cuyo patrimonio está orientado al servicio de la comunidad, que no posee fines de lucro y afectarlos económicamente es afectar a la colectividad en general. Y en el supuesto negado que a FUNREVI se le condene al pago de la precitada multa, afectaría con esto el objeto fundamental de esta institución, la cuál es la construcción de viviendas al sector más necesitado, afectando igualmente los fines esenciales del Estado, tipificados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El falso supuesto, es un vicio que afecta al acto administrativo en su causa o motivo, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el falso supuesto de hecho (Vide Sentencias No.119/2011 de fecha 27 de enero y No.1113/2011 del 10 de agosto, ambas de la Sala Político Administrativa).

Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estamos ante el vicio de falso supuesto de derecho. (Vide Sentencias 19/2011 del 12 de enero y 952/2011 del 14 de julio, ambas de la misma Sala Político Administrativa).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sentencias 17/2011 del 12 de enero y 633/2011 del 12 de mayo.)
En cuanto a la carga de la prueba, en el procedimiento contencioso administrativo, los actos administrativos, por definición están sometidos a formalidades y requisitos obligatorios, derivados, precisamente de ese deber de legalidad, y es por ello que quien alegue la ilegitimidad o la ilegalidad del acto administrativo, debe demostrarla, por lo cual, conforme al artículo 1397 del Código Civil, la Administración, a quien favorece la anterior presunción, está dispensada de toda prueba respecto de su validez y veracidad, por lo cual, la regla de la distribución de la carga de la prueba está modificada en perjuicio de los administrados o recurrentes, puesto que son estos quienes deben destruir las presunciones de legitimidad y de veracidad de tales actos, debiendo, en relación al caso concreto, realizar las siguientes precisiones:

a) La violación de una norma jurídica por error en su interpretación (falso supuesto de derecho), por haberse equivocado la Administración al interpretar una norma jurídica, por contradecir su contenido o por falta de aplicación, es decir, la ilegalidad estrictamente hablando, que da lugar a que el acto no tenga base legal, no está sujeto a prueba por tratarse de una cuestión de derecho, de conformidad con el artículo 506, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

b) Respecto del alegato de la falsedad de los motivos de hecho del acto, que la doctrina y jurisprudencia definen como falso supuesto, si la impugnación del acto se basa en que la Administración no apreció o apreció erróneamente las pruebas del expediente administrativo, el recurrente está afirmando un hecho positivo concreto y definido, por lo que le corresponde al recurrente demostrar la existencia y eficacia de dicha prueba, lo cual ocurre igualmente si el acto se dictó prescindiendo de las pruebas existentes o con fundamento en un error en la apreciación o valoración de las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, al efecto, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual, el funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.

En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, quien presenta el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), como la presunta transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por haber incurrido presuntamente en las infracciones previstas en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, en este caso, la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), para probar sus alegatos, debió promover y evacuar cualquier medio de prueba, pero al no hacerlo y por tratarse de una institución en la cual tiene interés el Estado, se debe dar por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:

Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazada en todas sus partes la dictada, razón por lo cual se declara procedente el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por inobservancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) en el artículo 120.18 establece como infracción muy grave la violación de la inamovilidad de los delegados de prevención, la cual aparece consagrada en el artículo 44 de la misma Ley y comprende desde el día de la elección hasta tres (03) meses después de vencido el periodo para el cual fue electo. La violación a la inamovilidad se produce cuando el empleador despida, traslade o desmejore injustificadamente a un delegado de prevención.

El Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (2007) amplió el alcance de la representación de los delegados de prevención al determinar en su artículo 49 que representan a los trabajadores en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo, además señala que sus atribuciones están dirigidas a la defensa del interés colectivo, esto es sólo un preámbulo para lo que señala el artículo 55 del mismo Reglamento pues en él se establece que su inamovilidad comprende al colectivo de trabajadores que representa, por lo que la violación a la inamovilidad del delegado de prevención los expone a todos. Lo anterior adquiere relevancia al momento de imponer la sanción pues estas se calculan en Unidades Tributarias considerando: la gravedad de la infracción y los trabajadores expuestos por dicha infracción, es decir, que en el supuesto del artículo 120.18, no sólo se considera expuesto al delegado de prevención al que se la ha violado la inamovilidad sino también al colectivo de trabajadores que él representa.

El artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o al Inspectora del Trabajo, señalando la norma que en estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Desde esta perspectiva, observa el Tribunal que el procedimiento sancionatorio realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara (Diresat), competente por el territorio, se inicia en el caso del despido de un delegado de prevención, con la propuesta de sanción que levanta un inspector de seguridad y salud en el trabajo, basada en la denuncia presentada por el delegado de prevención, el cual, para verificar el hecho del despido, sólo necesita presentar copia del acta levantada en la inspectoría del trabajo al momento de solicitar el reenganche. La Diresat admitida la propuesta, notifica al empleador y se sustancia todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no podrá decidir hasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la inspectoría del trabajo, es decir, del órgano administrativo del Trabajo competente a tal fin, lo cual no ocurre en este caso ya que el informe de propuesta de sanción se propuso en una fecha anticipada a la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, es decir la propuesta de sanción se realizó en fecha 07/07/2010 y la Providencia administrativa se dictó en fecha 06 de agosto del 2010, verificándose que la multa propuesta se basó en un hecho futuro e incierto porque no se había materializado la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de proceder a reenganchar o no a la delegada despedida, incurriendo con ello la administración en un falso supuesto de hecho, sin esperar decisión firme del órgano Administrativo del Trabajo competente, es decir la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.-

Cuando la violación a la inamovilidad se produce por traslado o desmejora (la definición de cada uno fue establecida en el ya mencionado artículo 55 del reglamento), para realizar la denuncia ante el Inpsasel y que sea levantada la propuesta de sanción y el consecuente inicio del procedimiento sancionatorio es necesario que el delegado de prevención presente la decisión de la inspectoría del trabajo declarando el DESPIDO INJUSTIFICADO. Esto se debe a que siendo competencia de la inspectoría del trabajo la verificación de estos supuestos, en el caso del despido éste se considerará injustificado, si no existe un procedimiento de calificación previo al despido del delegado, razones por las cuales se declara procedente el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide

Ahora bien, para determinar los trabajadores expuestos debe atenderse a la forma en la que fue determinada la cantidad de delegados de prevención en el centro de trabajo en el que estos laboran, es decir, si se consideraron los criterios establecidos en el artículo 56 del mencionado reglamento (turnos, áreas, departamentos, la peligrosidad de los procesos, entre otros), con lo cual los trabajadores expuestos serán los del turno y/o área o departamento por el cual fue electo el delegado de prevención, por el contrario sino se atendieron a los criterios sino que los delegados de prevención se eligieron de acuerdo al mínimo establecido en el artículo 41 de la Lopcymat, considerando el total de trabajadores, es decir:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

De lo cual se evidencia, que aparte de la delegada despedida ciudadana YISNEYS L. BELLO CABRERA existen (03) Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral más en dicha Fundación, que son: Carmen Malavé, Deilyn Briceño y Graciano Ramos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.303.396, V-7.436.874 y V-7.403.180, respectivamente, lo que demuestra que los 161 trabajadores de la Fundación se encontraban perfectamente protegidos por los (03) delegados, ya que 3 delegados cubren o protegen hasta 250 trabajadores, siendo que el número de delegado se excedía según el numeral 4 de la norma transcrita; en consecuencia, nunca estuvieron expuestos los trabajadores como alega la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, incurriendo en la violación al principio de globalidad. Así se decide.-

Otro elemento a considerar son los criterios de gradación de las sanciones dispuestos en el artículo 125 de la mencionada ley, pudiéndose mencionar como ejemplo el supuesto del numeral 6, relativo a la conducta del empleador, siendo considerado como agravante en este caso si el empleador aún ordenándose el reenganche o declarándose injustificado el traslado o la desmejora, éste no restituya al delegado de prevención en su situación anterior, pero en este caso fue restituida a su cargo la delegado de prevención dando cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, según escrito de reconsideración emitido por FUNREVI al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, recibido en fecha 03/11/2011.

Por lo que considera esta juzgadora que efectivamente existen en el caso planteado los vicios de falsos supuestos denunciados por la parte demandante, puesto que mal podía aplicar a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), la sanción prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el supuesto de hecho que da origen a la sanción, es decir el informe con la propuesta de sanción por la cantidad de 88 unidades tributarias, se realizó en fecha 07/07/2010 y la Providencia administrativa por el órgano competente, vale señalar INSPECTORIA DEL TRABAJO, se dictó en fecha 06 de agosto del 2010, verificándose que la multa propuesta se basó en un hecho futuro e incierto porque no se había materializado la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de proceder a reenganchar o no a la delegada despedida, incurriendo con ello la administración en un falso supuesto de hecho, sin esperar decisión firme del órgano Administrativo del Trabajo competente, es decir la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anula la decisión impugnada. Así se decide.



VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY-005-2011, dictada en fecha 04/10/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT LARA), por el por el T.S.U. José Gregorio Olmos, como Director ( E ) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.076.768,00), correspondiente a un monto de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

MQ/JG