REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000261

PARTE DEMANDANTE: INSUMOS FERROVIARIOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-USLTY/038-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 07 de diciembre de 2011.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.109.553, Fiscal Auxiliar 12° del Estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se recibe el asunto y posteriormente se ordena subsanar lo indicado, siendo corregido por la parte demandante, por lo que se admite el doce (12) de julio de 2012, la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha quince (15) de enero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día once (11) de abril de 2013, a las 09:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de abril de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la comparecencia de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma oral.

Acto seguido, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó para el veintinueve (29) de abril de 2013, la presentación de los informes de manera oral como fuera solicitado por la parte querellante.

En la oportunidad de la presentación de informes, los mismos se presentaron en forma oral según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al acto administrativo contenido en el expediente administrativo de sanción signado con el Nro. CPL-LTY/081-2009:
Primero: CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el ciudadano SIMÓN ROSAS, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, remitido a este despacho en fecha 20 de julio de 2009, en contra de la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T. = 76,00) por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) trabajadores expuestos, a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A,, lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 940.310,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, debido a que el empleador no realizó un cronograma de mantenimiento preventivo a las maquinarias, equipos y herramientas en especial con el montacargas, el payloader y la grúa del area de acopio interno.(…)
Segundo: : Declarar Con lugar la Propuesta de sanción presentada por el ciudadano SIMÓN ROSAS, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, remitido a este despacho en fecha 20 de julio de 2009, en contra de la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 U.T= 76.00), por ciento cuarenta y siete (147) trabajadores expuestos, a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A,, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (139.650,00), por la comisión de la infracción leve, prevista en el articulo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no garantizó todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las areas adyacentes a los mismos, al no dotar de jabón lavamanos o productos adecuados a los baños de la planta a los fines de garantizar los elementos de saneamiento básico.
(…)
En consecuencia, este Despacho decide DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de sanción presentada por el ciudadano SIMÓN ROSAS, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, remitido a este despacho en fecha 20 de julio de 2009, en contra de la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., En consecuencia decide imponer una multa total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.079.960,00), por la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., incumplir con la normativa legal antes señalada, en materia de Seguridad y Salud Laboral, situación que fue constatada por el ciudadano SIMÓN ROSAS, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, encontrándose incursa en las sanciones establecidas en los artículos 119 numerales 19; Y 118 NUMERAL 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
(…)

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la sanción contenida en el acto administrativo dictado en fecha 07 de diciembre del año 2011, numero PA-US-LTY/038-2011, por las siguientes razones:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: Dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que atenta contra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos constitucionalmente consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, los cuales deben ser garantizados por todos los órganos y entes de la Administración pública en sus diversos niveles.
(…)
Cabe destacar que desde el momento que INFERCA fue notificada de la providencia administrativa sancionatoria, solicitó en reiteradas oportunidades el expediente administrativo ante la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, acceso que fue negado por los funcionarios corroespondientes, alegando que el expediente no se encontraba, lo cual representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada.
(…)
VICIO DE FALSO SUPUESTO: Es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho en el que incurre la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento que causa el acto.
(…)
Ahora bien, una vez expuestos los términos del vicio de falso supuesto, se considera que la Providencia Administrativa Sancionatoria incurre en el vicio in comento, cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) aplica una consecuencia jurídica a hechos falsos tergiversados por su abuso de poder. En tal sentido, esta situación se puede constatar en la decisión administrativa, cuando consideró y obvió lo siguiente:
(…)
LA ADMINISTRACIÓN DEJÓ DE APLICAR EL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS PROCESALES: El vicio de falso supuesto se materializa cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, pretende aplicar una consecuencia jurídica en uso desviado de las potestades administrativas atribuidas, es decir, tergiversa la interpretación de los hechos y su calificación, para forzar la aplicación de una norma inadecuada al caso concreto, esta situación se puede constatar en la decisión administrativa, la sanción de una empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo anterior y en aplicación al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es estableció taxativamente que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República, que resultan irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos en que ésta sea parte. Al respecto la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que los privilegios procesales deben aplicarse aun en sede administrativa.
(…)
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: (…)
En el caso que nos ocupa, la DIRESAT ordenó pagar la suma astronómica de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 940.310,00) correspondiente a un monto de CINCUENTA COMA CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número según señala la administración es de doscientos cuarenta y cinco (245), mas CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 139.650,00) correspondiente a un monto de DOCE COMA CINCO (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número según señala la administración es de ciento cuarenta y siete (147), aunado a ello omitió al momento de imponer la sanción establecer el límite medio tal y como establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando con ello, la vulneración absoluta del Principio de Proporcionalidad bajo el cual debe actuar la Administración en su actividad sancionatoria, sin valorar el merito de las circunstancias probadas a lo largo del procedimiento administrativo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

Respecto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que la empresa INFERCA, aduce que un tuvo acceso al expediente, configurándose con ello la violación denunciada. En tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos informe de reinspección de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano SIMÓN ROSAS, ya identificado, donde constata una serie de irregularidades que no fueron corregidas, luego de la inspección preliminar, sirviendo dicho informe como el inicio del procedimiento sancionatorio.

Así las cosas, observa este Juzgado que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

De la citada disposición legal se observa que las actas levantadas por los funcionarios de inspección son actos de trámite y sirven de inicio al procedimiento administrativo sancionador, en relación a los actos de trámite es reiterada la jurisprudencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos de sustanciación dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que en el caso de autos consistía darle impulso al procedimiento de calificación de despido, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas.

Al respecto, es preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin.

En el caso de autos, la empresa recurrente alega que el informe de inspección que sirvió de inicio al procedimiento sancionador transgredió su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin embargo, considera este Juzgado que tal delación resulta improcedente, teniéndose en cuenta que sólo pueden ser recurridos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; circunstancias que no se materializaron en el caso en examen, dado que la empresa fue debidamente notificada, tal y como se verifica en los autos, en garantía del debido proceso administrativo y otorgando la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y concluyendo con la resolución definitiva dictada por el órgano competente, en consecuencia, resulta improcedente la transgresión a los derechos invocados por la recurrente por el informe de inspección que sirvió de inicio al procedimiento sancionador. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto, se tiene lo siguiente:

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.

Visto lo anterior, considera quien decide que el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad se corresponde con un procedimiento de reinspección, en el cual se verifica que la empresa no cumplió con las debidas recomendaciones que le realizara el mismo organismo, por lo que termina con la imposición de la multa. Al respecto resulta ajustado a derecho para esta Alzada la multa impuesta, por cuanto se inobservaron las recomendaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) en su debido momento. Así se decide.-

Respecto a la aplicación del régimen de privilegios procesales, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el máximo y último interprete de la constitución, tal y como reza el referido artículo, sus decisiones serán vinculantes para los Tribunales de la República y para el resto de las Salas, mas sin embargo, dicho carácter de vinculante no viene dado a todas y cada una de las sentencias emanadas de esta Sala, solo aquellas que determinen las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.

Así las cosas, se verifica que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14/12/2006 Nº 2291 caso ELECENTRO, establece lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Así las cosas, dicha sentencia deja fuera a las empresas del Estado, respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, alegando que las mismas se deben regir por el derecho privado, por lo que, en el caso de marras, debe considerarse que no están dados los extremos para la aplicación de las prerrogativas procesales a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS C.A. Así se decide.-

En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que si bien es cierto, en el informe de re-inspección de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano SIMÓN ROSAS, ya identificado, se constatan una serie de irregularidades que no fueron corregidas, luego de la inspección preliminar, no es menos cierto que en fechas posteriores a la re-inspección en cuestión la empresa ha venido adecuándose a las recomendaciones hechas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), tal y como se verifica en las actas que conforman el presente asunto.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a tenor de lo siguiente:

Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

De lo anterior se tiene que se verifica la intención de la empresa de cumplir a cabalidad con las recomendaciones del Órgano Administrativo, respecto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que, considera quien decide que en aras de garantizar la justicia social, se hace necesario bajar al límite mínimo, establecido en el artículo 119 de la Ley orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de veintiséis (26) unidades Tributarias respecto a la multa otorgada a la empresa basándose en el artículo citado.

En consecuencia, se tiene que la multa de la empresa INSUMOS FERROVIARIOS C.A., será impuesta de la siguiente manera:

“VEINTISEIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS (26 U.T. = 76,00) por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) trabajadores expuestos, a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 484.120,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”

Respecto a la multa relativa al artículo 118, numeral 02, considera quien decide que el Órgano Administrativo tomó para la cuantificación de la misma el punto medio de lo establecido en el artículo, siendo que el mismo no establece un mínimo, considera esta Alzada que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad intentada. Así se decide.-



V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., contra Providencia Administrativa N° PA-USLTY/038-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 07 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Se MODIFICA el Acto administrativo contentivo de la multa de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.079.960,00), por la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., incumplir con la normativa legal antes señalada, en materia de Seguridad y Salud Laboral, situación que fue constatada por el ciudadano SIMÓN ROSAS, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, encontrándose incursa en las sanciones establecidas en los artículos 119 numerales 19; Y 118 NUMERAL 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, la referida multa quedará contemplada de la siguiente manera:

“VEINTISEIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS (26 U.T. = 76,00) por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) trabajadores expuestos, a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A., lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 484.120,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 U.T= 76.00), por ciento cuarenta y siete (147) trabajadores expuestos, a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (139.650,00), por la comisión de la infracción leve,







prevista en el articulo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”

En consecuencia decide imponer una multa total de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (623.770,00), a la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

MQ/MG