REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000519
PARTE ACTORA: ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy Manuel Yánez Bracho, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711.
PARTES DEMANDADAS: CENTRO DE APUESTAS EL RINCÓN DE LOS MILLONARIOS, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2.007, bajo el N° 68, Tomo 18-A; y RUI MANUEL RODRIGUES, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.314
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSTIZ GIMENEZ JOSE GONZALO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.528
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.071.633., en contra de CENTRO DE APUESTAS EL RINCÓN DE LOS MILLONARIOS, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2.007, bajo el N° 68, Tomo 18-A; y RUI MANUEL RODRIGUES, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.314.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo que, la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
En fecha 14 de junio de 2013, comparecen voluntariamente, por la parte actora el abogado en ejercicio FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711., apoderado judicial de la ciudadana: ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.633, representación esta que consta en autos, y por la otra parte, en representación del demandado CENTRO DE APUESTAS EL RINCON DE LOS MILLONARIOS, C.A, y RUI MANUEL RODRIGUES, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.314, el abogado YUSTIZ GIMENEZ JOSÉ GONZALO, Inpreabogado bajo el N° 147.528, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, acordó la celebrar la audiencia extraordinaria. Dejándose constancia en la referida acta de audiencia extraordinaria, que este Tribunal se reserva el lapso de CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para explanar los fundamentos legales.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogado Freddy Manuel Yánez Bracho, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711,se observa de autos que el referido abogado ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para llegar a arreglos judiciales o extrajudiciales, convenir y transigir así como recibir cantidades de dinero y cobrar cheques a nombre de la ciudadana ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, que consta en el folio (26),del presente expediente.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte demandada abogado YUSTIZ GIMENEZ JOSE GONZALO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.528, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para convenir, que consta a los folios (38 al 43), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 14 de junio de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana: ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.633, quien se encuentra representada en este acto por el abogado FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, IPSA N° 185.711, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “EL DEMANDADO” a la empresa: CENTRO DE APUESTAS EL RINCON DE LOS MILLONARIOS, C.A, y ciudadano: RUI MANUEL RODRIGUES, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.314, representado en este acto por el abogado YUSTIZ GIMENEZ JOSÉ GONZALO, IPSA N° 147.528, c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y al “EL DEMANDADO”.
SEGUNDA: “EL DEMANDADO” conviene que entre él y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 07 de Septiembre de 2.006, prestando sus servicios personales, subordinados y directos ocupando el cargo de Vendedora de Lotería, en un horario de trabajo de Lunes a Sábados de 1:00 pm a 8:00 pm, los domingos era el día de descanso legal, con una (1) hora de descanso y alimentación. Que la relación de trabajo culmino por acuerdo voluntario entre “LAS PARTES”. Asimismo, están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba al momento de la terminación de la relación de trabajo (11/01/2012) un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.548,23) mensuales, que representa un salario diario de CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 51,61).
TERCERA: DECLARACIÓN DE: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad y Adicionales Acreditadas y por Acreditar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 11.360,41). 2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejudem, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.845,57). 3.- Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 ejusdem, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.322,00). 4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 ejudem, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.328,80). 5.- Vacaciones Vencidas No Pagadas 2006-2007, de conformidad con el artículo 219 de la LOT, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 928,98). 6.- Vacaciones Vencidas No Pagadas 2007-2008, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 980,59). 7.- Vacaciones Vencidas No Pagadas 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la cantidad de UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.032,20). 8.- Vacaciones Vencidas No Pagadas 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.083,81). 9.- Vacaciones Vencidas No Pagadas 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.135,42). 10.- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, de conformidad con el artículo 219 concatenado con el artículo 225 de la LOT, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 258,05). 11.- Bono Vacacional Vencido No Pagado 2006-2007, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 361,27). 12.- Bono Vacacional Vencido No Pagado 2007-2008, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412,88). 13.- Bono Vacacional Vencido No Pagado 2008-2009, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 464,49). 14.- Bono Vacacional Vencido No Pagado 2009-2010, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 516,10). 15.- Bono Vacacional Vencido No Pagado 2010-2011, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 567,71). 16.- Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, de conformidad con el artículo 223 concatenado con el artículo 225 de la LOT, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 187,86). 17.- Utilidades Fraccionadas del año 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64,05). 18.- Utilidades Vencidas del año 2007, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35). 19.- Utilidades Vencidas del año 2008, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 399,60). 20.- Utilidades Vencidas del año 2009, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 479,55). 21.- Utilidades Vencidas del año 2010, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612,00). 22.- Utilidades Vencidas del año 2011, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 774,15). 23.- Beneficio Alimentación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152,00). 24.- Prestación Dineraria por pérdida Involuntaria del Empleo, de conformidad con el artículo 31, numeral 3 ordinal a) del artículo 32, artículos 35 y 36, y las Disposiciones Transitorias Primera, tercera y Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.179,57). Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman CUARENTA Y UNO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 41.754,41).
CUARTA: DECLARACIÓN DE “EL DEMANDADO”: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula Tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que adeude a “LA EXTRABAJADORA” los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; Bono Vacacional Vencido 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que todos estos derechos laborales le fueron oportunamente pagados por mi representado de acuerdo a las disposiciones legales que lo regulan. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que adeude a “LA EXTRABAJADORA” los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria de Empleo, toda vez que al culminar la relación de trabajo por acuerdo voluntario de “LAS PARTES”, no se generan estos conceptos que se activan solo y únicamente cuando la relación de trabajo culmina por Despido.
De igual manera, mi representada le hizo entrega a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 803,89) por concepto de Pago de Interese de Prestación de Antigüedad. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto, luego de efectuar las deducciones de los beneficios y derechos laborales ya pagados a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculó. El referido pago ofrezco en efectuar en este acto mediante cheque N° 28787232, librado contra la cuenta corriente N° 0134-1000-31-0003006882, de BANESCO de fecha 13/06/2013, perteneciente a RODRIGUEZ RUI MANUEL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), a favor de ALIMAR RAMOS. Al realizarse este pago, se comprende dentro todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.
QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente demanda, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA EXTRABAJADORA” demandante en esta causa, bajo su contrato y/o relación de trabajo con “EL DEMANDADO” y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Prestación de Antigüedad y Adicionales Acreditados y por Acreditar, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 11.360,41). 2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.845,57). 3.- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 258,05). 4.- Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 187,86). 5.- Beneficio Alimentación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152,00). Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.803,89), a la cual se debe deducir la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 803,89), quedando un monto total a pagar de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) que el representante de “LA EXTRABAJADORA” identificada ut supra, como: ALIMAR JHONCEL RAMOS GUANAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.633, acepta la forma de pago ofertada por la representación de “EL DEMANDADO”, por lo que recibe en este acto, cheque N° 28787232, librado contra la cuenta corriente N° 0134-1000-31-0003006882, de BANESCO de fecha 13/06/2013, perteneciente a RODRIGUEZ RUI MANUEL, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), a favor de ALIMAR RAMOS.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “EL DEMANDADO”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos laborales a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos demandados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción del representante de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que al recibir este pago, nada le queda pendiente por reclamar o demandar a “EL DEMANDADO”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “EL DEMANDADO” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos que por derecho le corresponden a “LA EXTRABAJADORA” luego de realizar las deducciones aceptadas por su representante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la representación de la parte actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como pago de las prestaciones sociales de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Superior Primero Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera la representación de “LA EXTRABAJADORA” demandante supra identificada, su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar o demandar a futuro a “EL DEMANDADO” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL DEMANDADO” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), establecida como suma total para esta transacción, la cual, el representante de “LA EXTRABAJADORA” recibe en este acto mediante el cheque supra indicado, por lo que, con este pago aquí transado, en la forma y modalidad convenida en el presente acuerdo, se transigen así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA EXTRABAJADORA” con las debidas deducciones, y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “EL DEMANDADO” por los conceptos antes expresados.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Jueza Superior Primera Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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