REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000387
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.694.595.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, IPSA Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S.; IPSA Nº 80.217.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.694.595., en contra C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente Con Lugar, por lo que, la representación de la parte demanda apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2013, se fijo la celebración de la audiencia para el 16 de mayo de 2013.
El día 16 de mayo de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada recurrente, en dicha audiencia se difirió el dispositivo del fallo para el día 20 de mayo de 2013, llegado el día fijado para dictar el dispositivo del fallo las partes comparecieron y manifestaron haber llegado a un acuerdo el cual solicitaron la Homologación de dicho acuerdo por este Tribunal.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogada MARIANELA PEÑA, IPSA Nº 92.453, se observa de autos que la referida abogada ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para convenir, transigir y conciliar, que consta en los folio (17 y 18), de la primera pieza.
Con respecto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARIA LAURA HERNANDEZ S.; IPSA Nº 80.217, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para convenir y transigir, que consta a los folios (28 al 31), de la primera pieza. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 14 de junio de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:
PRIMERA: El ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que como consecuencia de las labores que prestó para la sociedad C.A. AZCUA, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
(ii) Que “LA EMPRESA” no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(iii) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) La cantidad de Ciento treinta y nueve mil cuarenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.139.046,75), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (secuelas y deformidades); y c) La cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de daño moral, de conformidad con los 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues afirma que si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: En fecha 16 de abril de 2013 , el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia y condenó a “LA EMPRESA” al pago de la cantidad de Bs. ochenta y siete mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.87.543,25), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la cantidad de Bs. 20.000, 00 por concepto de daño moral. Así mismo, condenó el pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por discapacidad establecida en la LOPCYMAT que fue condenada, con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se certificada De esta sentencia apeló la parte demandada. De esta sentencia apeló la parte demandada, la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de un BONO UNICO POR CONVENIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA por la cantidad de Bs. OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25). Este bono comprende los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, y cualquier otro que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la enfermedad ocupacional que alega. Comprende dicho bono las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVISIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, así como todos los beneficios e indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Específicamente comprende, entre otros, las indemnizaciones previstas en el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre ellas las demandadas establecidas en el numeral 4° por discapacidad parcial y permanente y en su último aparte, secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Así mismo comprende las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las establecidas en el Derecho común, por daño moral, lucro cesante y daño emergente, de conformidad con los 1.193 y 1.196 del Código Civil. El pago de este BONO UNICO POR CONVENIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, se hará mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 09780813 y librado contra el Banco Provincial, Agencia Barquisimeto Centro, en fecha 14/05/2013, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25).
QUINTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dio lugar al presente juicio, ni a ninguna otra relacionada con ésta, ni a secuela ni deformidades, ni daño moral, ni lucro cesante ni daño emergente. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada.; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, relacionado con la enfermedad ocupacional ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo, en especial con el BONO UNICO POR ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SÉPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Finalmente, se ordena la reeditar y registro de la presente sentencia por cuanto se deja expresa constancia que por error involuntario en la fecha de la sentencia 20-05-2013 se registro en el sistema Juris 2000 bajo el dominio de resolución acta en la cual las partes expresan que llegan aun acuerdo en virtud de transacción celebrada. Por lo antes expuesto se ordena corregir el error material y reeditar la sentencia e incluirla en el juris 2000 tomando la previsión que la misma no afecte las estadísticas del mes de junio del año 2013, todo conforme a lo preceptuado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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