REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000422

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: MARIA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.752.160.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.270.

PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA EL CERRITO

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARLYN OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de abril del 2013 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril del 2013, en el cual niega la prueba de exhibición promovida por la actora, siendo admitida en un solo efecto y remitida a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 06 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2013, declarándose en tal oportunidad Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.




II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegó la parte actora, al ser el único apelante y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de exhibición, las cuales a su juicio han debido ser admitidas dado que se trataba de documentos, que tiene que ser llevados por el empleador y con los cuales el actor puede demostrar sus pretensiones, aduciendo además que su representado se encuentra excepcionado conforme lo pauta el parágrafo 1º del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, asimismo expresa que se coloco en el libelo de la demanda en el punto “objeto”, se especifico la fecha de inicio y de terminación al igual se especifico que esto es para demostrar el salario para el calculo de las prestaciones.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente esta sentenciadora pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 24/04/2013, folios 32 y 33 de los autos, constatando que evidentemente el Juzgado de Instancia niega la prueba de exhibición solicitada, por ilegal, ya que el promovente no indicó los específicamente el contenido de los documentos a exhibir.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negritas del Tribunal).
Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio in comento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, observa quien juzga previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente la parte actora en su escrito de pruebas, promueve la exhibición de los recibos de pagos especificando la fecha del período sobre el cual requiere los mismos, señalando lo que pretende demostrar acerca del contenido de dichos documentos, entiende esta juzgadora por máximas de experiencia que existe la presunción de que dichos instrumentos relacionados con la estimación de los ingresos, fecha de inicio y fecha de la terminación laboral entre la actora y la empresa demandada se encuentran en poder de la accionada, en razón de lo cual considera quien juzga que le referida prueba no puede ser considerada como ilegal; ya que los recibos de pago del salario, constituyen documentos que el empleador debe llevar por mandato legal tal como lo establecen los artículos 133, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo que impone una obligación al empleador respecto a la forma de informar a sus trabajadores por escrito y discriminadamente de las asignaciones salariales y de las deducciones correspondientes. En razón de lo antes expuesto y dado que las pruebas promovidas no se constituyen como ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la admisión de la prueba de exhibición solicitada correspondiente al lapso en que se mantuvo vigente la relación laboral. Así se establece.

IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 29 de abril del 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de abril de 2013.

En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de exhibición solo en lo concerniente a los recibos de pago desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de noviembre de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del Mes de Junio del 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO



El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez