REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001569
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (SEPROLIMCA), cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 5-A; siendo la última modificación de sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 07 de enero de 2009, e inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 19 de junio de 2009, anotada bajo en Nº 50, Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILERMO MIGUEL REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos Intentado por el Ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL, Expediente N° 078-2010-01-00824.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Sube a esta Alzada recurso interpuesto por la abogado GUILERMO MIGUEL REINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (SEPROLIMCA), cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 5-A; siendo la última modificación de sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 07 de enero de 2009, e inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 19 de junio de 2009, anotada bajo en Nº 50, Tomo 58-A.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que en fecha 16 de noviembre del 2012 la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (SEPROLIMCA), interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nro. Nº 0365 de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos Intentado por el Ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL, Expediente N° 078-2010-01-00824.
En fecha 20 de noviembre del 2012,(Folio 104) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el asunto, emitiendo decisión en fecha 26 de noviembre del 2012, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, (Folios 105 al 110).
Posteriormente, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de noviembre del 2012, el abogado Guillermo Miguel Reina, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (SEPROLIMCA), apela de la decisión dictada, (folio 111).
En fecha 17 de mayo del 2013, el Tribunal de Primera Instancia vista la apelación interpuesta, ordena remitir el asunto al Juzgado Superior del Trabajo.
Una vez revisadas las actas insertas al presente asunto, como primer punto es necesario señalar que al tratarse el presente asunto de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley, artículo 31 y atendiendo al Principio de legalidad, así como en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, y visto que en la presente causa fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia la Inadmisibilidad del recurso, la tramitación de la apelación, debió efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:
“… la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…”
Conforme al citado artículo, es evidente para quien Juzga, que el recurrente no interpuso correctamente el recurso de apelación, pues el mismo como se indicó, fue presentado ante la Instancia y no ante el Tribunal Superior, tal como lo establece y ordena la Ley, en tal sentido, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces; el criterio aquí establecido deberá servir de precedente para la tramitación de los recursos futuros. (Resaltado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia, no puede pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso y dado que el mismo no fue interpuesto en el Juzgado Superior del Trabajo, como ordena y lo dispone la Ley, debe a juicio de esta alzada declarase improcedente la apelación remitida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2012, por el abogado Guillermo Miguel Reina, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (SEPROLIMCA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre del 2012, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.
En igual fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.
MQ*Jgf*.-
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