REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mi, trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000415
PARTE ACTORA: JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA Y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.787 y 147.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA 5-A C.A E INDUSTRIAL SISALARA C.A.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente., contra ARRENDADORA 5-A C.A E INDUSTRIAL SISALARA C.A.
El 24 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia declaro: INADMISIBLE la acción Mero declarativa incoada por los ciudadanos JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles ARRENDADORA 5-A C.A e INDUSTRIAL SISALARA C.A.
Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2013, y posteriormente en fecha 07 de junio de 2013, se procedió a fijar para el día 18 de junio de 2013, la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29 de abril de 2013 contra sentencia de fecha 24 de abril de 2013, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE RECURRENTE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán