REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 28 de junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000316


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: PETRA MARÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.173.403, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR GUERRERO, IVAN FERNANDEZ Y JOSÉ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.695, 182.459 y 153.120.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARGARITA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha23 de marzo de 1982, bajo el Nº 77, tomo 4-A.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULVARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.021.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.173.403 en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARGARITA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha23 de marzo de 1982, bajo el Nº 77, tomo 4-A.

En fecha 13 de marzo del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos, y se procede a sentenciar en base a dicha confesión, razón por la cual comparecen los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada y apelan de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de mayo del 2013, oportunidad en la cual vista la tacha del documento traído por la parte demandada recurrente se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, abriéndose a pruebas y fijándose para el día 20 de junio para la audiencia de tacha, fecha en la que se declaró sin lugar la tacha opuesta por la parte actora respecto a la probanza traída por la recurrente. Acto seguido en la misma audiencia se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la parte actora por la no condenatoria de algunos conceptos en la recurrida y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto. Al respecto, quien suscribe pasa a transcribir las deposiciones de las partes en la audiencia:

La parte actora recurrente manifiesta, en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia sobre admisión de hechos, emanada del Tribunal Primero de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo por lo que expresa que están de acuerdo en algunos conceptos que le fueron otorgados pero en la sentencia no se le otorga el despido, como lo es la indemnización del 125, la cual no fue otorgado por el juez A-quo, por lo que solicita sea analizado lo solicitado en el libelo de la demanda ya que como hubo una admisión de hechos por lo que no se realizo un debate probatorio por lo que no se encuentra otra forma de prueba que diga lo contrario sobre lo relacionado al despido.

La parte demandada recurrente expresa, que el motivo de su apelación es distinto a la de la contraparte ya que es sobre su incomparecencia a la audiencia de instalación, pero la jurisprudencia ha establecido la oportunidad para demostrar la causa extraña no imputable, asimismo como lo manifiesta en su escrito de apelación tuvo un percance el día de la realización de la audiencia, como lo fue una caída en la calle por lo que se traslado a el hospital central Maria pineda, por lo que consigna original de la constancia de su incomparecencia, y por esto no pudo estar el día y en la hora acordado para la audiencia preliminar, la jurisprudencia expresa que por ser estos documentos públicos emanados de entes públicos tiene pleno valor probatorio, por lo que consiga sentencia emanada de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga una nueva oportunidad al abogado en el cual es casi igual al caso que nos ocupa, y por ultimo apela a todo evento de la sentencia ya que existe una incongruencia con el monto solicitado y condenado por el juez A-quo.

Vistas las intervenciones de las partes pasa quien decide a pronunciarse sobre las mismas, dejándose constancia de la resolución primeramente de lo planteado por la parte demandada.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido observa este sentenciador que la representante judicial de la parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor, específicamente motivos de salud de la Abogada MAYRA SULBARÁN, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, la cual en sus palabras expresó que tuvo un percance el día de la realización de la audiencia, como lo fue una caída en la calle por lo que se traslado al Hospital Central María Pineda para la fecha de la audiencia preliminar siendo ella la única apoderada, tal y como consta en el documento poder consignado.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la recurrente consignó constancia médica, expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda, de fecha 19 de marzo de 2013, donde el Dr. Cruz Mario Aguilar, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 22.523 y en el Colegio de Médicos del Estado Lara con el Nº 2064, deja constancia que atendió a la ciudadana Mayra Sulbarán, el día 19/03/2013, por presentar Esguince grado I – II en el tobillo derecho, por lo que se demuestra su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, así como también que fueron ratificados mediante la comparecencia del médico que lo suscribe en la audiencia de tacha de fecha 20 de junio de 2013, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la demandada, considerando que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con ningún abogado apoderado, se entiende justificada su incomparecencia. Así se decide.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARGARITA C.A., se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada ya identificada. Así se Decide.

Respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, visto lo anterior, considera quien decide inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la recurrida ha sido revocada en todas sus partes. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de abril de 2013 contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por la parte actora en fecha 05 de abril de 2013 contra la misma sentencia. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán