REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001639
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 59.233, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID GOMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: AJÍ PICANTE II C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LOURDES BUSTAMANTE Y ENELY AGUILAR, inscritas en el instituto de previsión social bajo los Nº 90.068 y 126.056, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, contra AJÍ PICANTE II C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, tomo 74-A.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 08 de diciembre del 2012 y declarado CON LUGAR.
Contra dicha sentencia recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 12 de diciembre del 2012, el cual se oye en un solo efecto y se remite a los Tribunales Superiores para su conocimiento.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 16 de abril del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 399 de fecha 29 de abril del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.
Así las cosas, la querellada en su apelación aduce que no esta de acuerdo con la recurrida, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 399, inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00016, de fecha 29 de abril de 2011, quedando dicho expediente definitivamente firme por cuanto no se ejerció contra el ningún recurso.
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el thema decidedum en el presente asunto versa sobre el cumplimiento de la providencia administrativa ya mencionada, que ordena el reenganche de la querellante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, recurriendo al análisis de las probanzas constantes en autos, y de la revisión del expediente KP02-N-2011-393, se observa en el mismo, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Juez declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Blanco y Luis Fidhel, contra la Providencia Administrativa Nº 399, ya mencionada.
Dicha decisión no fue atacada por la parte hoy querellante, asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General de la República, la cual se cumplió satisfactoriamente, tal y como consta al folio 48 del expediente KP02-N-2011-393, por lo que, en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción declaró firme la sentencia, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue recibida en fecha 26 de marzo de los corrientes.
Visto lo anterior, en fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio declara definitivamente firme la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, y da por terminado el expediente KP02-N-2011-393, ordenando su archivo definitivo.
Luego de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, y estando en la oportunidad de efectuar la revisión de la sentencia recaída sobre el amparo interpuesto, este juzgador considera necesario hacer un aparte a fin de referirse a los requisitos de admisibilidad de todo amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto. Así se tiene que el citado artículo establece en su texto:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Se verifica que una vez declarada nula la providencia administrativa Nº 399, cesa la violación a la que se hacía mención en el libelo, por cuanto con dicha decisión desaparece la posibilidad de el reenganche del querellante.
Al respecto cabe citar sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García con respecto a la mencionada causal de inadmisibilidad, que establece:
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2003, N° 1.133, mediante la cual se estableció:
“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
En atención a lo ya expuesto, como quiera que la demanda de nulidad resultó en la anulación de la Providencia Administrativa Nº 399, inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00016, de fecha 29 de abril de 2011, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso intentado en fecha 12 de Diciembre del 2012 por la parte querellada en contra sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Asimismo, se declara SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana ERICA BRACAMONTE, contra la Sociedad Mercantil Ají Picante II C.A., en virtud que cesó la violación del derecho invocado
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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