REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2012-000229
PARTE DEMANDANTE: HORMIGONES OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Abril de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSÉ RODRIGUEZ y ANNY KARINA RONDON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.590 y 109.670, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-USLTY/027-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 10 de Noviembre de 2011.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.109.553, Fiscal Auxiliar 12° del Estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha siete (07) de mayo de 2012, esta alzada recibe el asunto y posteriormente se admite el diez (10) de mayo de 2012, la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día tres (03) de abril de 2013, a las 02:30 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de abril de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la comparecencia de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.
Acto seguido, en fecha once (11) de abril de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y seguidamente se dicta auto en esa misma fecha en la cual se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho, para la presentación de los informes de manera escrita solicitada por la parte querellante.
En la oportunidad del vencimiento del lapso de presentación de informes escritos, los mismos solo fueron presentados por la representación del Ministerio Público, y la parte querellante.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al acto administrativo contenido en el expediente administrativo de sanción signado con el Nro. CPL-LTY/081-2009:
Primero: Declarar Con lugar la Propuesta de sanción presentada por el ciudadano LARRY PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2009, en contra de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T= 76.00), por ochenta y un (81) trabajadores expuestos, a la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (310.878,00), por la comisión de la infracción Grave, prevista en el articulo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no mejoro y/o adecuó las notificaciones de riesgos y los análisis seguro de trabajo.
Segundo: Declarar Con lugar la Propuesta de sanción presentada por el ciudadano LARRY PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2009, en contra de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T=76.00) por OCHENTA Y UN (81), trabajadores expuestos, a la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 541.728,00)., por la comisión de la Infracción Muy Grave, prevista en el articulo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no organizo los sistemas de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica, de emergencia y respuesta en casos de accidentes.
Tercero: Declarar Con lugar la Propuesta de sanción presentada por el ciudadano LARRY PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2009, en contra de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de CINCUENTA COMO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T=76.00, por cuatro (04) trabajadores expuestos, a la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.352,00., por la comisión de la infracción Grave, prevista en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no identifico, evaluó y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo por cuanto no se encuentra fichas técnicas y hojas de seguridad de los productos tóxicos en el área de almacén, las cuales no se encuentra anexas en el programa de Seguridad Y Salud en el Trabajador; y debido a que no instalo duchas y/o lava ojos en las áreas donde se manipulan materiales peligrosos y/o sustancias toxicas.
En consecuencia, este Despacho decide imponer una multa total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (867.958,00), por la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, incumplir con la normativa legal antes señalada, en materia de Seguridad y Salud Laboral, situación que fue constatada por el ciudadano LARRY PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo 1 adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, encontrándose incursa en las sanciones establecidas en los artículos 119 numerales 19 y 22, 120 numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la sanción contenida en el acto administrativo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2011, numero PA-US-LTY/027-2011, por las siguientes razones:
Del vicio de falso supuesto: Vicio de silencio de prueba que implica el falso supuesto de los hechos en que se basó el acto impugnado, en el procedimiento administrativo sancionador seguido a nuestra representada, se violenta dos principios constitucionales de trascendental importancia los fines de garantizar su derecho a la defensa, a saber: principio de alegar y producir pruebas, que implican el deber del órgano administrativo que interviene en el procedimiento de efectuar todas las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin que ello obste para que los interesados promuevan las pruebas que estimen pertinentes, previsto en el artículo 53 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el Principio de Flexibilidad probatoria, íntimamente vinculados al anterior y que se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; principio este acogido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando señala que los hechos que se considere relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil.
Del vicio de Inconstitucionalidad: la Inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando un acto vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la Constitución. Esa vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos, a saber: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental; o cuando se viola una norma atributiva de competencia, en cuyo caso estaríamos en presencia de un vicio de incompetencia, el cual es un vicio de fondo.
Del vicio de Incompetencia: Dentro de los requisitos indispensables para la validez de los actos administrativos uno de ellos esta relacionado con el SUJETO, constituido a decir de URDANETA TROCONIS por el órgano del cual emana, donde concluye dos elementos complementarios: uno, de carácter objetivo, constituido por el haz de competencia atribuidas por la Ley a ese órgano y otro, de carácter subjetivo, constituido por el o las personas naturales titulares del mismo. Agrega URDANETA TROCONIS que: “El órgano en funcionamiento no es mas que la actuación del titular ejerciendo las correspondientes competencias. Por lo tanto, los vicios que afectan este elemento subjetivo pueden estar referidos tanto a la competencia del órgano como a la correcta titularidad del mismo”.
En el caso de la Providencia Administrativa aquí impugnada se da el vicio en cuestión tanto en cuando a la incompetencia del órgano del cual emana dicha Providencia, la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, incompetencia esta que se refiere tanto a la materia como al territorio, tal como lo señalaremos de seguida; como también la incompetencia por usurpación de autoridad de la supuesta funcionaria que la suscribe T.S.U María García, cuya identidad se desconoce al omitir el numero de su cedula de identidad, como también se desconoce el origen, alcance y contenido de la referida Providencia Administrativa N°. 09 de fecha 10 de abril de 2008, citada al firmar la providencia impugnada.
En la Providencia Administrativa impugnada se expresa en la parte de los fundamentos de la supuesta competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo, Trujillo Y Yaracuy, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de nuestra representada, señalando como fundamento de tal competencia “lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de diciembre del año 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 d enero del año 2007 bajo el N° 35.596 y lo acordado en Providencia Administrativa N°23 de fecha 3 de diciembre del año del año 2004 y providencia administrativa N° 4, del 11 de octubre del año 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el N° 38.556; la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.
Visto lo anterior, considera quien decide que el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad se corresponde con un procedimiento de reinspección, en el cual se verifica que la empresa no cumplió con las debidas recomendaciones que le realizara el mismo organismo, por lo que termina con la imposición de la multa. Al respecto resulta ajustado a derecho para esta Alzada la multa impuesta, por cuanto se inobservaron las recomendaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo, Trujillo Y Yaracuy en su debido momento. (Resaltado del tribunal) Así se decide.-
Respecto a la competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la norma en comento se verifica que los funcionarios de supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán formular propuestas de sanción. Resultaría necesario determinar quienes son los funcionarios con competencia para inspeccionar y supervisar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso de marras, el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, estableció su competencia para conocer la propuesta de sanción interpuesta contra la empresa HORMIGONES OCCIDENTE C.A. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT9, en concordancia con su Reglamento Parcial.
En el mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 04/07/2012, descrita anteriormente prevé la desconcentración de los organismos del Estado, en aras de distribuir la competencia dentro de un mismo órgano.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
(…)
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
(…)
Igualmente, la misma sentencia establece quienes son los funcionarios calificados para inspección y supervisión de las condiciones de trabajo, a tenor de lo siguiente:
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Así las cosas, considera quien decide que a criterio del Máximo Tribunal de la República, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), están plenamente facultadas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) como por las providencias administrativas mencionadas, por el principio de desconcentración de los Organismos del Estado, para conocer la propuesta de sanción interpuesta contra la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., contra Providencia Administrativa N° PA-USLTY/027-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 10 de Noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la multa de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (867.958,00), por la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A, incumplir con la normativa legal señalada, en materia de Seguridad y Salud Laboral.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 de junio del año 2013 de 2013. Año 203° y 154°.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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