REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-000041
PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA C.A, inscrita bajo el Nº 76, folios Vto. del 280 al 284 y su Vto. del Libro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su acta Constitutiva, Estatutos Sociales, siendo sus ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de septiembre de 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de abril de 2013, con motivo de la recusación interpuesta por la Abg. Marianela Peña (folio 02), el 25 de abril de 2013 se dio por recibido por ante este juzgado (folio 06), luego el 06 de mayo de 2013 la Abg. María de la Salette Vera Jiménez se aboco al conocimiento de la causa (folio 07).
En fecha 06 de mayo de 2013 la parte recusante presento escrito de fundamentación de la recusación (folios 08 al 27), el cual en fecha 16 de mayo de 2013 fue declarada con lugar (folios 28 al 37).
Luego, mediante escritos presentados en fechas 27 de mayo de 2013 y 03 de junio de 2013, por la Abogada Maria Eugenia Ramos Salazar, apoderada judicial de la empresa DROGUERIA NENA, C.A, se ejerce recurso de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 38 al 43), siendo declarado improcedente en fecha 10 de junio de 2013 (folios 44 al 47).
Posteriormente el 13 de junio de 2013 la Abg. Maria Ramos presentó escrito solicitando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de juridicidad interpuesto (folios 48 y 49).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, este Juzgado, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Asimismo la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Ahora bien, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, se estableció que:
(…) con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Por lo anterior, evidencia esta juzgadora que cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razones por las que esta alzada se declara competente para conocer la incidencia planteada. Y así se decide.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Conforme a los alegatos planteados, quien juzga observa que la parte demandada impugna la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, donde se declaró con lugar la recusación propuesta contra el Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana a través del recurso especial de juridicidad, a los fines de demostrar la improcedencia de la declaratoria con lugar de la recusación.
Al respecto, debe esta alzada pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la recusación declarada, por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 101 Código de Procedimiento Civil: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
De la norma citada, se desprende que la sentencia que resuelve la incidencia no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación, ya que por ser una sentencia interlocutoria no produce un gravamen irreparable, no pone fin al juicio ni impide la continuación, razones por las que considera esta alzada que la recusación no tiene apelación ni mucho menos consulta. Y así se establece.
En lo que respecta al recurso de Juridicidad planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso HOTEL TAMANACO, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como en sentencia más reciente de la Sala de Casación Social Nº 311 de fecha 22 de mayo de 2013 caso ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, se pronunciaron con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18; 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que puede existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala; por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Esta alzada ante los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inaplicación ordenada constituye un impedimento para el trámite del presente asunto, dada la inaplicabilidad del mismo, por encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan, declara Improcedente la solicitud de remisión del presente asunto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KH09-X-2013-000041
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