REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Junio de 2013.
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000201.

PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.409.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO, ANTONIO ORTIZ LANDAETA y BERTHA D SANTIAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, 15.235 y 138.708 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: : 1) TRANSPORTE RH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 2008, bajo el Nº 02, Tomo A-07. 2) INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el N| 43, Tomo 101-A. 3) INVERSIONES ROHESAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE RH C.A: ROBERT RAFAEL SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.462.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante asistida de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, reconoce que EL DEMANDANTE, ingresó a laborar en fecha 01/07/2010, con el cargo de Chofer, en la empresa INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A., y que luego fue transferido a la empresa R.H. TRANSPORTE, C.A., en las cuales es socio el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA, siendo su último salario mensual la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.800,00), Mensuales, para un salario diario de Bs. 226,67, hasta el día 23/05/2012, fecha en que fue despedido, para un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses, 8 días, que le adeuda lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación. Así mismo, la parte demandada, señala que le fueron canceladas las vacaciones del primer año, adeudándole solo la fracción de 10 meses, de igual forma reconoce adeudarle las Utilidades del primer año y la fracción de 10 meses, y que la empresa cancela por este concepto 30 días, adeudándole 30 días correspondiente al primer año y 25 días por la fracción de 10 meses. Por último, reconoce la representación de la empresa R.H. TRANSPORTE, C.A., fue despedido injustificadamente por lo que se le debe al ciudadano ALEXIS IGLESIA, la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores del año 2012, ya que para la fecha del despido, la misma ya se encontraba vigente.

SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece cancelar al demandante los conceptos adeudados los cuales están comprendidos por las siguientes cantidades: por Concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, le corresponden 102 días, para un total de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 25.527,70), para obtener esta cantidad se calculó sobre su salario básico del mes respectivo, más la alícuota de utilidades (30 días por mes) y bono vacacional (7 + adicionales). Por concepto de Intereses se le adeuda la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.562,12), a los cuales se le aplico la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de prestaciones sociales. Por concepto de Utilidades, la empresa adeuda lo correspondiente al tiempo total de servicio, es decir, por el primer año de servicio le adeuda Bs. 8.799,90 y por la fracción de los 10 meses Bs. 7.333,25. Con concepto de vacaciones la demandada adeuda Bs. 3.911,07 y por concepto de Bono Vacacional adeuda Bs. 3.911,07, todos estos conceptos son el resultado de los siguientes cálculos:

Antigüedad:
FECHA MES/AÑO Salario Promedio Mensual SUELDO DIARIO SALARIO TOTAL ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VAC. SUELDO INTEGRAL DIAS A DEPOSITAR S/ART.108 LOT DEPOSITO MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
DIARIO PROMEDIO
jul-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96
ago-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96
sep-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96
oct-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 1.249,81
nov-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 2.499,63
dic-10 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 3.749,44
ene-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 4.999,26
feb-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 6.249,07
mar-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 7.498,89
abr-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 8.748,70
may-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 9.998,52
jun-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 5 1.249,81 11.248,33
jul-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 4,41 249,96 7 1.749,74 12.998,07
ago-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 14.251,04
sep-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 15.504,00
oct-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 16.756,96
nov-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 18.009,93
dic-11 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 19.262,89
ene-12 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 20.515,85
feb-12 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 21.768,81
mar-12 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 23.021,78
abr-12 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 24.274,74
may-12 6.800,00 226,67 226,67 18,89 5,04 250,59 5 1.252,96 25.527,70

Intereses de Antigüedad:
FECHA MES/AÑO ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES S/ PRESTAC.SOC % DIAS POR MES MONTO INTER.PREST. SOCIALES Intereses Acumulados

jul-10
ago-10
sep-10
oct-10 1.249,81 16,38 31 17,63 17,63
nov-10 2.499,63 16,25 30 33,85 51,48
dic-10 3.749,44 16,45 31 53,11 104,59
ene-11 4.999,26 16,29 31 70,13 174,72
feb-11 6.249,07 16,37 28 79,56 254,28
mar-11 7.498,89 16 31 103,32 357,60
abr-11 8.748,70 16,37 30 119,35 476,95
may-11 9.998,52 16,64 31 143,27 620,21
jun-11 11.248,33 16,09 30 150,82 771,04
jul-11 12.998,07 16,52 31 184,90 955,94
ago-11 14.251,04 15,94 31 195,61 1.151,55
sep-11 15.504,00 16 30 206,72 1.358,27
oct-11 16.756,96 16,39 31 236,50 1.594,77
nov-11 18.009,93 15,43 30 231,58 1.826,35
dic-11 19.262,89 15,03 31 249,31 2.075,66
ene-12 20.515,85 15,7 31 277,36 2.353,02
feb-12 21.768,81 15,18 28 257,02 2.610,04
mar-12 23.021,78 14,97 31 296,77 2.906,81
abr-12 24.274,74 15,41 30 311,73 3.218,54
may-12 25.527,70 15,63 31 343,58 3.562,12





VACACIONES
PERIODO DÍAS SALARIO A CANCELAR
2010-2011 0,00 293,33 0,00
Frac. 10 meses 13,33 293,33 3.911,07
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES 3.911,07

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO A CANCELAR
2010-2011 0,00 293,33 0,00
Fracc. 10 meses 13,33 293,33 3.911,07
TOTAL A CANCELAR POR BONO VACACIONAL 3.911,07

UTILIDADES. Art. 131 LOTTT
PERIODO DÍAS SALARIO A CANCELAR
2010-2011 30,00 293,33 8.799,90
Frac. 10 mese 25,00 293,33 7.333,25
TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES 16.133,15

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 92 LOTTT 25.527,70


Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 78.572,81, siendo que la Parte demandada a los fines de finalizar el presente litigio, ofrece cancelar la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 78.000,00), MEDIANTE UN ÚNICO PAGO EN ESTE ACTO, A TRAVÉS DE CHEQUE NRO. 46479202, del Banco Banesco, contra la Cuenta Nro. 0134-0759-20-7591007151.

TERCERO: Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la empresa R.H. TRANSPORTE, C.A. y a su vez manifiesta que con la aceptación y una vez recibido de dicho monto, ya nada se le adeudaría por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual nada tendría que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo a las empresas INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A., INVERSIONES ROHESAN C.A. y ROSSY CELESTINO HEREDIA.

CUARTO: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Marzo de 2013, por la cantidad condenada de BS. 111.989,00, más las costas respectivas, contra cualquiera de las demandadas.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.


En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de los ex trabajadores demandantes, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Once (11) de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 11 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria