REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000276


PARTE ACTORA: DANIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, OSCAR HERNÁNDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, JOHANNA BARRIOS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411 Y 104.142 respectivamente.

CODEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N° 18, Tomo 17-A, con posterior modificación estatutaria, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de Octubre de 2003, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL, NICOLAS BADELL, ROLAND PETTERSON, JAIME PIRELA, LUIS MELENDEZ, GIGLIOLA ANTIDORMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.001 y 90.237 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Arbelaez contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013.

En fecha 01/04/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/04/2013 se recibió el asunto por el Juez regente de este Juzgado para la mencionada fecha.

El día 07/05/2013, quien suscribe, designada Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10/04/2013, según oficio Nº CJ-13-1188 y juramentada por ante el referido Tribunal en fecha 24/04/2013, se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia para el día 05 de junio de 2013, a las 9:00 a.m.

Celebrada como fue la Audiencia, con la presencia de ambas partes y dictado como ha sido el Dispositivo Oral del Fallo, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA RECURRENTE INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A

Señaló que existe la obligación legal de notificar de manera individual a todos los herederos del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez a los fines de que ejerzan de manera personal y oportuna su derecho a la defensa, encontrándose identificados en la respectiva acta de defunción y en la declaración sucesoral, ya que no puede considerarse válidamente notificada a Embotelladora Marbel porque en materia laboral no existe la figura de representación sin poder y la ciudadana Elizabeth Arbelaez representa a la sucesión sólo para realizar trámites administrativos, es por ello que solicita se reponga la causa al estado de instalarse la Audiencia Preliminar, previa notificación personal de todos los coherederos de Carlos Arbelaez Pérez.

Por otra parte, afirmó que resulta evidente la necesaria notificación de los herederos de Carlos Arbelaez Pérez, ya que con la muerte del dueño de la Firma Unipersonal Embotelladora Marbel se extinguió aquella, transmitiéndose a los legitimados por la Ley todos sus derechos y obligaciones, siendo además imperiosa tal notificación porque de los dichos del demandante se desprende que la primera relación jurídica (que el considera supuestamente encubrió una relación laboral) fue precisamente con Embotelladora Marbel.

Así mismo, afirmó que la procedencia en derecho de la notificación de los herederos de Carlos Arbelaez Pérez es necesaria e independiente del deseo del demandante de incluir o no en su libelo a estos litisconsortes, ya que la Ley Adjetiva Laboral le brinda el derecho a los codemandados de llamar a aquellas personas que a pesar de que pudieran verse afectados por la sentencia no han sido llamados a juicio.

I.2
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó la relación de trabajo tuvo una duración aproximada de cuarenta (40) años, la cual inició con la firma unipersonal Embotelladora Marbel, pero en virtud del fallecimiento del titular y considerando que durante los últimos años prestó servicios para Inversiones Temar C.A e Inversiones Marbel C.A, procedió a demandar únicamente a estas empresas y así quedó establecido tanto en el libelo como en la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual procedió a admitir la demanda lo cual conlleva a la correspondiente notificación de las codemandadas.

Ahora bien, las personas jurídicas codemandadas pretenden forzosamente incluir a quienes no tienen interés alguno en demandar, ya que aquellas sociedades mercantiles que deben responder por las obligaciones laborales contraídas con el actor se encuentran debidamente notificadas, especialmente cuando se trata de un grupo de empresas o unidad económica, en la que los mismos accionistas son familiares y se encuentran en conocimiento de la presente acción.

Por otra parte, resaltó que las representantes legales de las codemandadas solicitaron la notificación de la representante legal de Embotelladora Marbel en la misma dirección en la cual habían sido notificadas ellas y en la persona de la ciudadana Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos quien es su hermana, teniendo el mismo parentesco con quien posteriormente solicitó nuevamente la notificación de los coherederos (Carlos Arbelaez Chirinos) lo cual le hace presumir que se trata de una táctica dilatoria, por tal razón, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.


II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia de la notificación personal de cada uno de los coherederos del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez para la continuación del procedimiento.

III
MOTIVACIONES
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno resaltar que conforme al nuevo esquema procesal, en materia de derecho del trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

De manera que la notificación, aparte de poner en conocimiento a la demandada de la acción que cursa en su contra para que proceda a controvertir los hechos alegados en ella y presentar las pruebas que a bien tenga y en definitiva garantizar el derecho a la defensa, resulta también absolutamente necesaria a los fines de que exista certeza jurídica sobre la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Por otra parte, cabe destacar que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, siendo deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia e impedir situaciones que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal Laboral, pues ha sido una realidad en nuestro país que uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho, constituyéndose esta situación, en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En el caso de marras, la parte actora expresó en el libelo (F.01) que mantuvo una relación de trabajo con el “grupo de empresas Embotelladora Marbel, el cual constituye una unidad económica integrada por la firma unipersonal Embotelladora Marbel y las empresas Inversiones Temar C.A e Inversiones Marbel C.A”. Posteriormente, a los folios 09 y 24 señaló que demanda a las empresas Inversiones Temar C.A e Inversiones Marbel C.A.

Revisadas las actas procesales, se aprecia que una vez practicada la notificación de las codemandadas, Inversiones Temar C.A, representada por las ciudadanas Nelly Beatriz Arbelaez Chirinos e Iris Arbelaez Chirinos, procedió a solicitar la intervención como tercero de Embotelladora Marbel, la cual debería ser notificada a través de su representante legal, ciudadana Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos, lo cual fue acordado por el Juzgado A quo, suspendiendo la instalación de la Audiencia Preliminar y ordenando su notificación.

Una vez practicada la notificación, el día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Chirinos a los fines de solicitar la notificación personal de cada uno de los coherederos de la sucesión del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez.

Respecto a la comunidad sucesoral, quien juzga estima pertinente destacar que por ésta debe entenderse un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, de tal manera que los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta.

La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Siendo ello así, la partición es definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros.

En relación a esta institución, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, 11ª ed., p. 784, expresaron:


“La doctrina asimila a los causahabientes a título universal a las partes, porque aun cuando no intervinieron en la celebración del contrato sufren sus consecuencias (obligaciones) y se aprovechan de sus ventajas (acreencias), excepto en los derechos puramente personales (usufructo –Art. 584 CC, último aparte) uso y habitación (Art. 631), renta vitalicia (Art. 1.792 CC), contrato de trabajo. Los causahabientes a título universal no son considerados como terceros, les es oponible el contra documento (Art. 1362 CC) y la fecha de los documentos privados (Art. 1359 CC), por lo que hoy buena parte de la doctrina los considera simplemente partes.”.


Comparte esta Alzada la anterior opinión, y considera que la referida norma establece una presunción iuris tantum, ya que se considera en principio a los causahabientes a título universal, en materia contractual, continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formara parte su causante, siempre y cuando no sean contratos intuito personae, tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, contrato de trabajos, o en el contrato se hubiere establecido tal carácter y la Ley no lo prohíba


Así las cosas, este Juzgado estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet S.A:

(omissis) …cuando se querella a una unidad económica, como en el caso de marras, se entenderá notificado a cada uno de sus componentes, con la notificación de uno de ellos, y ello se debe a como su término lo resalta, es una unidad y partiendo de este supuesto al notificarse una se entiende que toda la unidad tendrá conocimiento de ello.


En base al criterio anteriormente transcrito, verificado como ha sido que se encuentran debidamente notificadas las sociedades mercantiles Inversiones Marbel C.A e Inversiones Temar C.A señaladas como codemandadas y como integrantes del grupo económico para el cual afirma haber prestado servicios el actor como presuntamente responsables de las obligaciones que podrían existir a favor del actor, estima esta Alzada que resulta improcedente la notificación personal de cada uno de los coherederos que conforman la sucesión del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez, máxime cuando la firma unipersonal de la cual fungen como herederos no es demandada en la presente causa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Inversiones Refrescos Marbel C.A contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria