REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2010-001004
PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.428.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.758, 133.370, 92.204, 102.183 y 131.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACION LOGISTICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A y Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 79, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
I
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos:
Vista la sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2013 en el segundo punto señala: Se REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la accionada al pago de los siguientes conceptos (…) TERCERO: No hay Condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No entendemos si se revoca la decisión recurrida, declarando con lugar la demanda, no sea condenada en costas, con lo que solicitamos Aclaratoria de la sentencia que riela del folio 79 al 89, sobre si no hay condena en costas de recurso de apelación, o sobre la demanda, pues consideramos que la parte demandada resulto totalmente vencida.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 11 de junio de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 14 del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia esta Juzgadora, que la petición de la parte actora está referida a que si la no condenatoria en costa se refiere al recurso de apelación o a la demanda interpuesta; por lo que en relación al punto de aclaratoria, se observa específicamente que en la parte motiva de la decisión dictada se estableció:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/08/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la accionada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación judicial.
TERCERO: No hay Condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Nótese, que en la sentencia de fecha 11/06/2013, no existe omisión alguna, pues en criterio de esta Alzada, se observa claramente que la no condenatoria en costa se refiere al recurso de apelación interpuesto, por otro lado si lo que se plantea es una inconformidad con relación a la no condenatoria en costas del recurso, resulta inconducente a los efectos de ser resuelta a través de una solicitud de aclaratoria, dado que una vez declarada, la condenatoria posterior implicaría una modificación de lo decidido, lo cual, no está permitido procesal ni jurisprudencialmente.
Así las cosas, al no existir omisión o duda alguna en lo decidido por este Juzgado, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 17 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2010-001004
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