REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiuno (21) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001514


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.398.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA y MARCIAL AMARO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.002, 19.447, 127.595 y 127.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGIA (NADBIO), inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Folio 1 fte al 7 fte y solidariamente al ciudadano ANDRES ALBERTO KOWALSKI LARRALDE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ORTA D´APOLLO y CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.002, 19.447, 127.595 y 127.485, respectivamente.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 78), contra la decisión de fecha 14/11/2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 10/04/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 80 al 82).

Luego el 21 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 83).

En fecha 05/06/2013, el asunto es recibido por este Juzgado (folio 84), fijándose para el día 12/06/2013 a las 2:30 p.m., la celebración de la Audiencia (folio 85), siendo reprogramada la misma el 10 de junio de 2013 para el 19 de junio de 2013 (folio 86).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente señaló, que el motivo de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se originó en virtud de que la juez no dio seguridad a las partes y ello se desprende al folio 76, ya que no estableció el lapso a computar para su comparecencia, siendo que está una de sus funciones, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva oportunidad de la celebración de la audiencia.

Por su parte, la representación de la parte demandada alegó que de las actos procesales de autos, se evidencia que el A quo realizó en forma correcta el computo para comparecer a la audiencia, por lo que solicita se apliquen las consecuencias de Ley.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa y en tal sentido, se tiene que el A quo por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 señaló:

“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que en fecha 30/10/2012, el abogado WILMER AMARO, con el carácter acreditado en autos, solicito el avocamiento de la Juez de este despacho, y por error involuntario de este Tribunal el mismo fue acordado en fecha 01/11/2012, observándose que ya en fecha 23/11/12 (folio 24), la juez ya se había avocado, por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 01/11/2012. En consecuencia, se le hace saber a las partes que en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 146) fue certificada por la secretaria el exhorto correspondiente a las demandadas, esto es FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGIA (NADBIO) y al ciudadano ANDRES ALBERTO KOWALSKI LARRALDE, comenzando a transcurrir el día hábil siguiente a la publicación de la referida certificación el lapso de comparecencia para la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.”

De lo anteriormente trascrito, se observa que el A quo siendo debidamente notificadas las partes, por tanto estando ha derecho, estableció de manera clara la oportunidad para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que en criterio de quien juzga, el alegato de la parte actora no cumple con los extremos exigidos por nuestro Máximo Tribunal, es decir, que no se trata de un hecho fortuito, fuerza mayor o imprevisible, ello aunado al hecho de que el Tribunal cumplió con impartir la seguridad jurídica debida a las partes, por tal razón, constatándose que al folio setenta y seis (76), de las actas procesales cursa auto donde se establecen los términos para comparecer a la instalación de la audiencia y estando correcto el cómputo, se declara improcedente el alegato de la parte actora, en consecuencia no siendo justificada su incomparecencia se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.




Nota: En esta misma fecha, 20 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.




KP02-R-2012-001514