REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000276
PARTE ACTORA: DANIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, OSCAR HERNÁNDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, JOHANNA BARRIOS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411 Y 104.142 respectivamente.
CODEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N° 18, Tomo 17-A, con posterior modificación estatutaria, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de Octubre de 2003, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL, NICOLAS BADELL, ROLAND PETTERSON, JAIME PIRELA, LUIS MELENDEZ, GIGLIOLA ANTIDORMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.001 y 90.237 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel C-.A, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2013, en los siguientes términos:
“Consta en autos: i).- que el actor demanda (sic) dice haber mantenido una supuesta relación encubierta con la firma unipersonal Embotelladora Marbel (Carlos Arbeláez Pérez, hoy en día sus coherederos), y las empresas Inversiones Temar C.A e Inversiones Marbel C.A, demandó únicamente a las últimas de las mencionadas; ii).- Que las representantes legales de la co-demandada Inversiones Temar C.A solicitaron la intervención de la “empresa Embotelladora marbel”, señalando que a tales efectos se practicara su notificación en la persona de la ciudadana Elizabeth Chirinos, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo; iii).- Que mi representada como observó ante el Tribunal a quo que debía subsanar el error cometido al ordenar notificar una “empresa” que no existe, resaltando que al tratarse de una firma unipersonal y al haber fallecido su dueño, todos sus derechos y obligaciones pasaron a los herederos de quien en vida fuera el dueño, de la referida firma personal, por lo que a todo evento solicitó la notificación personal de dichos herederos a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa como actuales propietarios de todos los derechos y eventuales obligaciones de Embotelladora Marbel; iv).- Que la parte actora se opuso a dicha solicitud expresando que se que se pretende forzosamente incluir a quienes no tiene interés alguno en demandar v).- Que el Tribunal a quo negó lo solicitado argumentando que al tratarse de una comunidad sucesoral pro indivisa, al notificarse a uno de sus integrantes, la notificación de todos los herederos se entendía realizada en la persona de Elizabeth Chirinos; vi).- Que entre los argumentos de apelación esta representación judicial alegó, entre otras cosas, que en materia laboral no existía la representación sin poder; que el llamado de tercero es un derecho autónomo de cada demandado e independientemente de la voluntad del demandante; que los herederos de quien en vida fuere el dueño de la firma personal a la que se le atribuye la supuesta realización de una contratación fraudulenta debían ser notificados a título personal para que ejerzan su derecho a la defensa y, que alegada la existencia de un supuesto grupo económico no impedía, y así lo dice expresamente la sentencia de la Sala Constitucional recaída en el caso Transporte SAET, que se pudiera pedir la notificación de un tercero integrante de ese supuesto grupo económico que no hubiera sido demandado.
Por su parte, ese Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación ejercida confirmando la recurrida decisión estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
En base al criterio anteriormente transcrito, verificado como ha sido que se encuentran debidamente notificadas las sociedades mercantiles Inversiones Marbel C.A e Inversiones Temar C.A señaladas como codemandadas y como integrantes del grupo económico para el cual afirma haber prestado servicios el actor como presuntamente responsables de las obligaciones que podrían existir a favor del actor, estima esta Alzada que resulta improcedente la notificación personal de cada uno de los coherederos que conforman la sucesión del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez, máxime cuando la firma unipersonal de la cual fungen como herederos no es demandada en la presente causa.
II
Ahora bien, de cara al acto de instalación de la audiencia preliminar y considerando los efectos jurídicos que la LOPTRA le asigna a ese acto, existe un evidente interés procesal de la parte demandada en conocer con exactitud el alcance del citado párrafo de la sentencia.
En ese sentido, considerando que por una parte dicha sentencia estableció que sería “improcedente la notificación personal de cada uno de los coherederos que conforman la sucesión del ciudadano Carlos Arbeláez Pérez” y por la otra que “la firma unipersonal de la cual fungen como herederos no es demandada en la presente causa” respetuosamente solicito a esa juzgadora me sirva aclarar si la voluntad exacta del acto decidor fue establecer que sólo son parte demandada en la presente causa las empresas “Inversiones Embotelladora Marbel C.A e Inversiones Temar C.A”, toda vez que habiendo acordado el Tribunal a quo la notificación de la –inexistente- “empresa Embotelladora Marbel” y habiendo establecido posteriormente en la recurrida decisión que la notificación de los herederos de Carlos Arbeláez Pérez se entendía realizada a través de la notificación dirigida a Elizabeth Arbeláez que se practicó en la sede de mi representada “Inversiones Embotelladora Marbel C.A” (lo cual no es viable por no existir en materia laboral la figura de la representación sin poder), eso pareciera verse modificado a través de la sentencia del 11/06/2013, resultando por tanto necesario conocerse exactamente los efectos de dicha sentencia en virtud del principio de seguridad jurídica y en aras de evitar vacíos sujetos a interpretaciones que pudieran generar menoscabo del derecho a la defensa de cara al actop de instalación de la audiencia preliminar que deviene como consecuencia de la ejecución del fallo del 11/06/2013 luego que el mismo quede definitivamente firme…
III
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 11 de Junio de 2013, dos (02) días de despacho luego de celebradaza la Audiencia, y la solicitud en referencia es de fecha 19 de junio del mismo año, dos (02) días después de vencido el lapso para su publicación, por lo que se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta Sentenciadora conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en la decisión de fecha 11/06/2013 esta Alzada estableció el objeto de la apelación en los siguientes términos:
De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia de la notificación personal de cada uno de los coherederos del ciudadano Carlos Arbelaez Pérez para la continuación del procedimiento.
Ello, en virtud de la recurrencia de la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel C.A contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013.
Ahora bien, visto que lo solicitado mediante aclaratoria no se encuentra referido a un aspecto sometido al conocimiento de este Juzgado, por no haber sido objeto de recurrencia ni se trata de alguna omisión respecto a los alegatos expuestos por el recurrente en la respectiva Audiencia, considerando que no le esta permitido al Juzgador efectuar pronunciamientos que modifiquen lo decidido, nada debe aclarar o ampliar al respecto esta Alzada. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2013.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
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