REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000296

PARTE ACTORA: ALAINZ SIMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.928.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233.

PARTE DEMANDADA: AL MUNICIPIO IRIBARREN en órgano del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN EDUARDO MENDEZ GUILAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folios 41 al 43).

El 12/04/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 45 al 47).
En fecha 19/06/2013, el asunto es recibido por este Juzgado (folio 48), fijándose para el día 27/06/2013 la celebración de la Audiencia (folio 49).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora que presenta demanda por prestaciones sociales y que el motivo de su incomparecencia se debió a que el trabajador presentó problemas de salud, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


Reseñado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al documento consignado por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda de que los documentos públicos administrativos merecen el mismo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide, para su validez.

Así las cosas, visto que la documental consignada se trata de un documento público administrativo y se trajo al proceso en la oportunidad y forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procede a su valoración en los siguientes términos:

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución de salud pública, en consecuencia, a tenor del criterio supra transcrito, se presume legal y legítimo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano ALAINZ LOPEZ acudió el día 25/03/2013 al Hospital Tipo I “LA CARUCIEÑA” adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Barquisimeto Estado Lara, por presentar Hipertensión Arterial Descompensada. Y así se establece.

Ahora bien, este Juzgado tomando en consideración los dichos de la abogada asistente del actor, declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal, en conexión con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



Nota: En esta misma fecha, 28 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.





KP02-R-2013-000296