REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0490

PARTE QUERELLANTE: NOHELIS VISCAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.655.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LISÁNGELA MARTÍNEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 21, tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: BRIAN MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I
La querellada mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, apela de la decisión de fecha 14 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOHELIS VISCAYA PÉREZ en contra de la empresa INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 06 al 18 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 26 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante providencia Nº 782, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-0537, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 09 de agosto de 2011.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a ello, la trabajadora solicitó en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, el traslado para efectuar la ejecución forzosa de la providencia, lo cual fue negado, por ya haberse agotado dicho procedimiento.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporada a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La querellada manifestó en la audiencia de juicio, que la pretensión de amparo ha caducado, ya que desde que se emitió la providencia, se tramitó su ejecución y procedimiento sancionatorio, hasta la presentación del amparo constitucional, transcurrieron más de los seis meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no puede considerarse los escritos posteriores a la imposición de la multa, ya que como lo dijo en su oportunidad el Inspector, dicha fase ya se había agotado, por lo que debe declararse inadmisible la misma.

Además, señala el presunto agraviante, que la nueva Ley sustantiva laboral, otorga a la autoridad administrativa del trabajo potestades iguales a la del Juez del Trabajo, para ejecutar sus propias decisiones, siendo el amparo una vía extraordinaria, la cual resulta innecesaria sin antes cumplir con las facultades otorgadas por la Ley.

De igual manera, al folio 174 del presente expediente riela diligencia en la cual apela de la decisión dictada por el a quo en los siguientes términos;

“En nombre de mi representada APELO de la sentencia publicada en el presente asunto, por este honorable y respetado Tribunal, cuyo fallo in extenso genera un gravamen para mi representada, razón por la cual recurro como en efecto hago, reservándome los argumento jurídicos de mi disentimiento para la oportunidad correspondiente”.

Habiéndose recibido la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 179) se deja constancia que a la presente fecha la parte recurrente no ha presentado la fundamentación a la que hace referencia en su escrito de apelación.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 782 de fecha 26 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara en el expediente Nº 078-2011-01-0537, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, desechando igualmente el argumento de la parte accionada por medio del cual explicaba que la acción incoada era inadmisible por haber caducado la misma y por existir medios ordinarios para resolver la pretensión de la querellante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, dado que no existió escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada entiende que la inconformidad de la querellada se refiere a lo decidido por el Juez de Juicio sobre la defensa de caducidad de la acción y el agotamiento de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, así tenemos;

Que la relación de trabajo finalizó el 09 de agosto de 2011, por despido injustificado, por lo que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 26 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, dictó acta providencia Nº 782, declarando con lugar dicha solicitud (f.31). Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado.

El 31 de agosto de 2011, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada y hoy recurrente manifestó “…NO LE DAREMOS CUMPLIMIENTO Y SOLICITAMOS A ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA QUE POR VÍA DE AUTOTUTELA (ARTICULO 82 Y 83 DE LA LOPA) DEJE SIN EFECTO EL MISMO”. (f. 33).

Seguidamente, el 16 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, dictó Providencia Administrativa Nº 242, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 29 de marzo de 2012 (folio 60).

El día 20 de abril de 2012, el accionante peticiona a la Inspectoría del Trabajo: “…muy respetuosamente se sirva la Sala fijar nueva Oportunidad (sic) para que se realice la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que riela en el Expediente Supra Mensionado (sic), a Favor (sic) del Trabajador Accionante, siendo que de los autos se desprende que la misma no se ha realizo siendo este (sic) un requisito necesario para la Procedencia (sic) del Amparo laboral ante el hecho que la empresa se niega a mi efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caidos (sic)…”

En fecha 17 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa accionada en acatar la orden establecida en la providencia administrativa alegando; “NO ACATARÍA LA MISMA…”. (f.41).

A los folios 44 y 45 consta diligencia presentada por la representación de la parte querellante en la cual peticiona al órgano administrativo del trabajo se proceda a una nueva ejecución forzosa del acto administrativo emitido a su favor. (08/08/12).

Posteriormente, el día 24 de octubre de 2012 el accionante peticiona a la Inspectoría del Trabajo remita las actuaciones al Ministerio Publico en virtud de desacato de la querellada a la Providencia Administrativa Nº 782 de fecha 26 de agosto de 2011 (f.52), misma que es ratificada en fechas 18/12/12 y 29/01/13 (f. 55 y 56).

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la actora interpuso Acción de Amparo en fecha 14 de marzo de 2013, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. (f. 18).

Así las cosas, del recorrido anterior se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (26/08/2011), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchada, la hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (17/05/2012) por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (16/02/2012) notificada a la demandada el 29/03/2012.

Además de ello, resulta evidente y palpable la insistencia de la accionante, a través de las distintas diligencias presentada en el procedimiento administrativo, en que se le aplicaran a la querellada INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A. las consecuencias jurídicas de su incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 782 de fecha 26 de agosto de 2011.

Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (14/03/2013), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (26/08/2011), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (14/03/2012).

Además, se deja constancia expresa que éste Tribunal Superior comparte la apreciación del a quo respecto a que conforme a la decisión Nº 376 de fecha 30 de marzo de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral” o en este caso la caducidad. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo como vía expedita para lograr la tutela de los derechos constitucionales que se ven afectados en los casos en los cuales los patronos se nieguen a cumplir la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 indicó:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (negritas nuestras).

Del extracto anterior, se evidencia que la referida Sala fue clara en establecer que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa.

Así, en el caso de marras, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la querellante fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 2011 y la Providencia Administrativa Nº 782 que ordena la restitución de los derechos de la trabajadora NOHELIS VIZCAYA PÉREZ fue dictada el día 26 de agosto de 2011. En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, queda claro que el presente caso fue iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es la solicitud de amparo constitucional, sin lugar a dudas, la vía con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la referida providencia administrativa, sin que exista otro procedimiento ordinario. Y así se decide.

Finalmente, cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales para tener acceso a la vía extraordinaria del amparo constitucional, observándose la actitud contumaz del empleador de cumplir con la providencia administrativa invocada; no existiendo en autos pruebas que lo justifiquen, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en el recurso ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Año 203º y 154º.
La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2013-0490