REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2011-000081
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LIBRA, C.A. domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio de 1997, bajo el N° 384, tomo 4-A; representada legalmente por la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.270.752 y domiciliada en la ciudad de Valera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ELIZABETH DEL CARMEN PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.376.250.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de Procedimiento Sancionatorio Nº 070-2011-0049, de fecha 26 de Marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-06-2012.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20-06-2012, en el juicio seguido por la INVERSIONES LIBRA, C.A., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por las Abogadas ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros 26.364 y 35.401, intenta, en fecha 07/11/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1. Que en fecha 6 de diciembre de 2010, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, la ciudadana Elizabeth del Carmen Peña, a fin de presentar reclamo por prestaciones sociales contra la demandante de autos. 2. Que en la misma fecha el Inspector del Trabajo admitió la solicitud interpuesta y ordenó la citación, mediante cartel, del representante legal de la empresa para que diera contestación a la misma. 3) Que en fecha 14/12/2010, se libra el cartel de notificación ordenado, fijándose como fecha para que se tuviese lugar el acto de contestación el día 10/01/2011 a las 11:00 a.m.; sin embargo, que el día 28/12/2010, el funcionario OBERTH FERNANDO CASTELLANOS encargado de fijar el mismo,



expuso ante el Jefe de la Sala de Reclamos, contratos, Conciliaciones y Conflictos, los siguiente: “NO SE PUDO REALIZAR DICHA NOTIFICACIÓN YA QUE EL LOCAL SE ENCUENTRA CERRADO”. 4) Que a pesar de que no había sido notificada e ignoraba que debía comparecer a acto alguno, el día 12 de enero de 2011, la Jefe de dicha Sala remitió a la Sala de Sanciones un informe con propuesta de sanción; destacando que a los demás actos relativos a ese reclamo, para los cuales la empresa si había sido citada, compareció y dio contestación al mismo, lo cual afirma quedó sentado en actas de fecha 19 y 27 de enero de 2011 y que la empresa consignó en diciembre de 2010 las prestaciones sociales de la mencionada trabajadora por ante los Tribunales Laborales, siendo las mismas retiradas en fecha 31 de enero de 2011. 5) Que el acto administrativo que se impugna es la providencia Administrativa N° 070-2011-06-049 de fecha 05/05/2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente N° 070-2011-06-011, que impuso multa a la empresa demandante de autos, denunciando que la misma está incursa en los siguientes vicios de nulidad: 5.1 Vicio de Inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificada, siendo que el derecho a la defensa envuelve el derecho a ser oído y no puede hablarse de defensa sino se cita o notifica al interesado, así como los derechos a hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos, esto es, al debido proceso; concluyendo que el acto administrativo esta incurso en causal de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 5.2. Abuso o exceso de poder y falso supuesto, aduciendo que en el procedimientos administrativo en general, la carga de la prueba está en manos de la Administración y que, en la comprobación de los hechos, ésta puede incurrir en falso supuesto, al admitir comprobado hechos que no le han sido, partiendo de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada, señalando que en la formación del acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo, se amparó en el hecho de que el escrito de contestación del procedimiento sancionatorio no fue firmado por la apoderada de la empresa, sin detenerse a examinar si era o no procedente la multa y a verificar los hechos que originaron el procedimiento, vulnerando el principio de globalidad de la decisión administrativa, también denominado de congruencia o exhaustividad, consistente en deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y todas las pruebas; al tiempo que agregó que tal omisión constituye un error material, que no eximía a la Administración del deber de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador. Del mismo modo recordó que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la obligación de los entes públicos de llevar un registro de documentos para dejar constancia de los escritos presentados por los administrados y que en el presente caso se evidencia que el escrito de contestación fue presentado a tiempo oportuno, el 3 de marzo de 2011 a las 8:50 a.m., siendo recibido, por la ciudadana Aracelis Rodríguez N° 09502452792, datos éstos que afirma son los mismos que aparecen en la copia del documento que presentó a titulo de recibo, agregando que dicha funcionaria no le advirtió de la omisión de la firma; razones todas por las cuales demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

En el marco de la audiencia oral y pública afirmó que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por cuanto violenta una norma de carácter constitucional, por lo que procede su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que concretamente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución. Afirmó que


solicita la nulidad de la providencia que sancionó a la empresa demandante por no presentarse a un acto convocado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, aun cuando en el expediente consta que la notificación de la empresa no se pudo efectuar por encontrarse en vacaciones decembrinas y así consta de las declaraciones del funcionario de la Inspectoría encargado de practicarla. Agregó que el inspector de trabajo dio por probado el hecho de que la empresa no dio cumplimiento al llamado de la Inspectoría por lo que incurre en un falso supuesto de hecho, puesto que mal podría desacatar una orden sobre la cual no había sido notificada y con ello violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2011-0049, de fecha 05 de mayo de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-06-011, que resolvió imponer la multa por la cantidad de un salario mínimo vigente para la fecha del incumplimiento, es decir MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) a la empresa INVERSIONES LIBRA C.A.; por cuanto, “…A quien corresponde decidir, observa que en la oportunidad legal para formularlos alegatos pertinentes, la parte accionada consigno (sic) escrito de alegatos, el mismo (sic) se observa al folio 06, que no fue firmado por la persona quien consigna el mismo ABG. ANA C RIVAS RUIZ, careciendo de valor jurídico por considerarse un documento apócrifo, por no estar firmado por quien (sic) lo presenta, configurándose así la confesión, conforme lo indícale literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios el de falso supuesto, vicio de inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificada, Abuso o exceso de poder y falso supuesto, indicando que en la formación del acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo, se amparó en el hecho de que el escrito de contestación del procedimiento sancionatorio no fue firmado por la apoderada de la empresa, sin detenerse a examinar si era o no procedente la multa y a verificar los hechos que originaron el procedimiento, vulnerando el principio de globalidad de la decisión administrativa, también denominado de congruencia o exhaustividad, consistente en deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y todas las pruebas; al tiempo que agregó que tal omisión constituye un error material, que no eximía a la Administración del deber de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador. así como abuso de poder.
Destaca el A quo “que en las actas procesales se evidencia, al folio 50, el informe de fijación de cartel de notificación cursante al folio 51, mediante el cual se pretendía notificar a la empresa demandante de autos del acto conciliatorio fijado para el 10/01/2011, cuyo contenido da cuenta de que tal notificación no pudo practicarse debido a que el local donde funciona la empresa se encontraba cerrado; sin embargo, la Jefe de Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos deja constancia que el funcionario cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el mismo manifestó que la notificación no se pudo practicar y de que no se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha funcionaria adujo aplicar, habida cuenta que tal disposición exige, además de su fijación, la entrega de una copia del cartel al empleador o su consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la


hubiere; extremos éstos que no se cumplieron puesto que el cartel de notificación ni se fijó, ni se entregó al patrono, ni se consignó en su secretaría u oficina de correspondencia por la sencilla razón de que la empresa se encontraba cerrada, tal y como lo declaró el funcionario encargado de practicar la notificación; siendo necesario agregar que los requisitos de la fijación y de la entrega al patrono (o en su defecto consignación), son de carácter concurrente, lo que supone que deben cumplirse ambos para poder considerar válida la notificación.”

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado señala el A quo la “definición de Henrique Meier, quien sostiene que éste ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355).”. Asimismo señala que “ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Y que ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).”

Y que “coligiendo la definición de la doctrina de la Sala Político Administrativa, con la definición de Meier y con los supuestos fácticos que se han verificado en el caso de marras, se observa que ciertamente el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión, contenida en el acto administrativo impugnado, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ello es así habida cuenta que, en primer lugar, no apreció el hecho de que en las actas procesales no se había cumplido con el requisito de la notificación para poder concluir que hubo incumplimiento, lo que hacía desde un principio y a todas luces inadmisible la apertura y sustanciación del procedimiento de multa, ergo, al concluir que hubo incumplimiento que hiciera procedente la apertura, sustanciación y posterior aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado dio por ciertos hechos falsos e inexistentes, incurriendo con tal proceder en el vicio de falso supuesto de hecho.”

Asimismo, “al concluir el órgano administrativo que por la ausencia de firma en el escrito de contestación presentado por la demandante de autos durante el procedimiento de multa, le resultaba aplicable a la empresa la confesión prevista en el literal “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho, habida cuenta que dicha norma lo que sanciona es la incomparecencia de la presunta infractora, dentro del lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, a los fines de formular los alegatos que juzgue


pertinentes, incomparecencia ésta que no se produjo en virtud de que consta en las actas procesales que presentó el referido escrito de contestación en fecha 03/03/2011 y que éste fue recibido en la Inspectoría del Trabajo por la funcionaria Aracelis Rodríguez, quien de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió advertir de dicha omisión a la presentante, quedando registrado en el acuse de recibo correspondiente la fecha, hora y número de presentación; por lo que, a juicio de quien decide, cumplidos como fueron por parte del mismo órgano administrativo de todos los referidos requisitos para acusar recibo de dicha presentación, mal podría éste aplicar la consecuencia jurídica de la confesión máxime cuando ésta exige la incomparecencia de la presunta infractora hecho éste no verificado en el caso de marras, constituyendo un formalismo exacerbado, y nada obsequioso para el derecho a la defensa, utilizar tal omisión no esencial en sacrificio de la justicia, aplicando como consecuencia una confesión inexistente por un incumplimiento también inexistente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa No. 070-2011-0049, de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.”

Que “el proceder del Inspector del Trabajo al sustanciar, decidir y sancionar, calificando como infractora, a la demandante de autos por haber incomparecido a un acto fijado por ese despacho sin haber sido legalmente notificada, no sólo infringe el mandato constitucional contenido en el artículo 49.1 que expresamente consagra el derecho que tiene toda persona, sin distingos de ninguna especie, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, sino que además constituye una violación flagrante del procedimiento legalmente establecido; viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado al haber prescindido en su génesis del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

Señala también “que la parte demandante de autos también se refirió al vicio de abuso de poder, debe este Tribunal, en aplicación del principio de exhaustividad y no obstante haber encontrado en los vicios anteriormente analizados razones suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, hacer referencia igualmente al mismo en cumplimiento del deber de analizar todos los hechos y alegatos objeto de la pretensión de nulidad. Así las cosas, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado adolece además del vicio de abuso de poder, resulta ilustrativo citar Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa del 25 de octubre del año 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez contra el Rector de la Universidad Santa María., la cual señala lo siguiente:

“Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia Nº 01226 del 1° de diciembre de 2010).
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.

En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza “realiza funciones que no le están conferidas por la ley”; estima este Tribunal que tal vicio sólo puede ser atribuido, en el caso de marras, mutatis mutandis, a la conducta del Inspector, hecho


éste que no será objeto de examen en el caso subjudice, habida cuenta que la presente demanda de nulidad tiene por objeto tal declaratoria respecto del acto administrativo impugnado, quedando descartado que ese vicio pueda ser imputado al acto administrativo como tal sino a la conducta de la autoridad que los emite; motivo por el cual se desestima el vicio de abuso de poder alegado por la parte actora. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Inconstitucionalidad, por cuanto la administración al dictar el acto lo hizo con violación directa al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Acto Administrativo, a la luz de la norma constitucional citada supra, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada concretamente en el derecho a ser notificada. 2) Vicio de Ilegalidad por el Abuso o Exceso de Poder por cuanto en la formación del acto administrativo el Inspector del Trabajo motivo el mismo amparándose en el hecho que el escrito de contestación del procedimiento sancionatorio no fue firmado, sin detenerse a examinar si era o no procedente la multa y a verificar si los hechos que originaron el procedimiento ocurrieron o no en el mundo real, señalado que al violar el Inspector el debido proceso, infeccionando de falso supuesto, el acto administrativo.

1. En cuánto al alegado Vicio de Inconstitucionalidad: la administración al dictar el acto lo hizo con violación directa al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Acto Administrativo lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada concretamente en el derecho a ser notificada.

Al respecto ha dicho la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 01-10-08 Caso: TROPIGAS S.A: “En tal sentido, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Esto así, es menester para esta Corte señalar que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada, ya que la accionante ante la Inspectoría del Trabajo tuvo
la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponer sus pretensiones y defensas, e incluso tuvo acceso a las documentales que integran el expediente administrativo y, en su oportunidad ejerció el derecho de promover pruebas que pudieran esclarecer la situación planteada en el caso de autos. Así se decide”. (remarcado y subrayado de este Tribunal).


De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 168, de la pieza N° 1 del presente expediente, consta copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que el ciudadano OBERTH FENANDO CASTELLANOS A., C.I: 14.982.902 manifestó lo siguiente: “me identifique como funcionario del Ministerio del Trabajo no se pudo realizar dicha notificación por que el local se encuentra cerrado”, y al que en el mismo folio la Jefe de Reclamos, Contratos, Conciliación y Conflictos, dejó constancia “que el ciudadano Oberth Fernando Castellanos… cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” A los folios 169 y 170, consta los Carteles de Notificación sin firma ni sello de la empresa, y al folio 171, consta INFORME CON PROPUESTA DE SANCION en el que se señala “Visto que el El (La) Ciudadano Representante de la empresa INVERSIONES LIBRA, C.A. cuya actividad económica es EMPEÑO DE PRENDAS, HIPOTECAS Y FOTOGRAFIAS… no dio cumplimiento a la ORDEN DE COMPARECENCIA de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY…”.
Constata esta Alzada que se configura la violación constitucional al derecho a la defensa de la accionada en sede administrativa, cuando se evidencia de las actas que el mismo funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la Notificación de la parte demandada en sede administrativa, informando que: “no se pudo realizar dicha notificación por que el local se encuentra cerrado”, no obstante de dicha declaración, la Jefe de Reclamos, Contratos, Conciliación y Conflictos, dejó constancia “que el ciudadano Oberth Fernando Castellanos… cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, lesionándole de esta forma el derecho a ser notificado de los actos que lo afecten, siendo que es una garantía establecida en la Carta Magna para todos los actos del proceso, por lo que es deber de esta Superioridad ante tamaña arbitrariedad del órgano administrativo, confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

2) En lo que respecta al Vicio de Ilegalidad por el Abuso o Exceso de Poder, del acto administrativo.
Es oportuno para esta Alzada, traer a colación la decisión de la Corte Primera Contencioso Administrativa, en la cuál se estableció: “Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado” (CPCA 21-3-84).
En razón de lo expuesto, verifica esta Alzada que no consta en actas procesales prueba de la intención del funcionario del órgano administrativo para falsear la verdad, por lo que no se configura el abuso o exceso de poder invocado. Así se establece.
En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto que señala la recurrente de nulidad se encuentra infectado el acto administrativo, es oportuno señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, cuando expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los



hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, tales vicios pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos si se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, decidió sobre la base de hechos inexistentes, por cuanto la parte accionante hoy en nulidad, no había sido debidamente notificada y que tal y tal como se verificó la violación de la normativa constitucional, lesionando con ello el derecho a la defensa de la parte accionada en sede administrativa, y que si hubiese constatado tal hecho no habría procedido la apertura del procedimiento y por ende la Imposición de Multa.
De igual forma se plasma el Vicio de falso Supuesto, al constatar de actas procesales que el órgano administrativo sostiene que, por la ausencia de firma en el escrito de contestación presentado por la demandante de autos durante el procedimiento de multa, le resultaba aplicable a la empresa la confesión prevista en el literal “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el mencionado dispositivo legal sanciona el acto de incomparescencia en el lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta; verificándose de actas que la demandada en sede administrativa, presentó el referido escrito de contestación en fecha


03/03/2011 y que éste fue recibido en la Inspectoría del Trabajo por la funcionaria Aracelis Rodríguez, por lo cual no se produjo la incomparecencia, siendo que la presentante del escrito no lo suscribió, por lo que con fundamento a la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Funcionaria de la Inspectoria debió advertir de dicha omisión a la presentante, quedando registrado en el acuse de recibo correspondiente la fecha, hora y número de presentación; por lo que en función del Principio Pro Actione y el Derecho de acceso a la Justicia, no se puede aplicar una sanción desproporcionada habida cuenta que efectivamente el órgano administrativo dejó constancia de que se había presentado el escrito, con lo cual se determina que no existió incomparescencia al acto, por lo que se evidencia que el acto Administrativo No. 070-2011-0049, de fecha 26 de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2011-0049 de fecha 26 de Marzo de 2011, correspondiente al expediente N° 070-2011-06-00011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0049, de fecha 26 de Marzo del 2011, correspondiente al Expediente Nº 070-2011-06-00011, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por INVERSIONES LIBRA, C. A. por intermedio de sus apoderada judiciales ABG. ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2011-0049 de fecha 26 de Marzo de 2011, correspondiente al expediente N° 070-2011-06-00011 que declaró infractora a la accionante de autos y se le impuso la sanción de multa por incumplimiento. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA