REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000459
PARTES ACTORAS: ELIO ANTONIO PEÑA y ANGEL LUIS VARGAS LUQUE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GRATEROL MORENO
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO, S.A (CASA); CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, (GRUPO ARGOS) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS)
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ANGEL ROSENDO, MARIA EUGENIA GIMENEZ; LIBIA NUNEZ, RUVTH PICON; RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy 3 de JUNIO de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, verificada la presencia de las partes encontrándose presente; la parte demandada CEMENTO ANDINO, S.A (CASA), por medio de su apoderada judicial, MARIA EUGENIA GIMENEZ, inscrita en I.P.S.A, bajo el No. 110.891, según poder agregado en autos; presente igualmente la parte llamada en tercería CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A. (GRUPO ARGOS.) por medio de su apoderada judicial, RUVTH PICON; inscrita en I.P.S.A, bajo el 17.465, según poder que regresado en autos; NO EMCONTRANDOSE PRESENTE LA PARTE DEMNDANTE los ciudadanos: ELIO ANTONIO PEÑA y ANGEL LUIS VARGAS LUQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.319.496, 5.761.268, respectivamente, plenamente identificados en autos, NI POR SI, NI por medio de su apoderada judicial ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en I.P.S.A, bajo el No.114.336, según poder que corre inserto en autos al folio 29 de la presente causa; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS) ni por si, ni por medio de apoderado judicial; como tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ; acto seguido la jueza, aperturó el acto, explicando a las partes la importancia, trascendencia y significado del mismo y de los medios alternativos de solución de conflictos, seguidamente vista la incomparecencia de las partes; este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.… omissis”;
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Pudiendo la parte demandante ejercer los recursos establecidos en la ley, o volver a proponer la demanda transcurridos como sean noventa (90) días continuos siguientes a la presente decisión. Dado firmado y sellado en horas de despacho .A los 203 años de la Independencia y 154 años de la Federación. Regístrese y publiquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que en mismo día y hora se registro y publico la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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