REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: Nº TP11-L-2013-000016
PARTE ACTORA: MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YSORA QUIROZSOTO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 163.239
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A., representada legalmente por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.601, en su condición de presidente, con domicilio: CENTRO COMERCIAL ALTA MAR, CALLE MANEIRO, PASEO COLON, 2do PISO LOCAL Nº 21, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El día 17 de junio de 2013, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295, por medio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YSORA QUIROZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL N° 163.239; quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos, se deja constancia que la parte demandada INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A., representada legalmente por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.601, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda en fecha 25 de enero de 2013 por demanda interpuesta por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.895, apoderada judicial de la ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.978.295, en contra de la empresa INVERSIONES ALTAMAR 21, C.A., en la persona de su representante legal (Presidente) ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.299.601, por COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, en fecha 29 de enero de 2013 se ordenó subsanar el libelo de la demanda y el día 29 de enero del presente año fue presentado escrito de subsanación a la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2013, se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue consignado sin practicar el día 03 de junio de 2013 y riela a los folios 44 al 60 ambos inclusive, en fecha 03 de junio del año en curso el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada, asistido por la abogada Carmen Márquez de Toro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 167.140, se da por notificado en nombre de su representada y renuncia al término de la distancia, y comienza a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 17 de Junio de 2013, donde se hizo presente Abogada en ejercicio YSORA QUIROZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL N° 163.239, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio sin anexos.
Alega la abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295, que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de abril de 2007, mediante contrato individual de trabajo por escrito y por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A., representada legalmente por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.601, en su condición de presidente,, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1995, bajo el N° 14, tomo A-56, con domicilio en el Centro Comercial Alta Mar, Calle Maneiro, Paseo Colón, 2do piso, local 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; realizando funciones de administración y representación de la empresa, en todas las obras civiles de la misma, celebrándose al efecto un contrato un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por escrito en la ciudad de Valera en fecha 07 de abril de 2007, dado el hecho que la entidad de trabajo se encontraba ejecutando obras en esta jurisdicción, así como en otras partes del País, para lo cual la empresa alquiló un apartamento destinado a oficina en el Edificio Darca, Piso 7, Apartamento 15-B, Valera, Estado Trujillo, de la misma manera manifiesta que prestó sus servicios, bajo las directrices, instrucciones y supervisión del ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, ya identificado, en un horario de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes, contando con la flexibilidad del horario del trabajo ínter jornada, dado el cargo de confianza que detentaba; la relación laboral se prolongo por espacio de cinco (05) años, hasta que en fecha 14 de abril de 2012, que el representante legal de la parte demandada, le informo el cierre de las actividades en el Estado Trujillo, entregando la oficina que tenia en Valera, que no podía seguir cancelando mis beneficios salariales, que no la podía seguir teniendo contratada, que lo sentía mucho, pero tenía que despedirla, dando por terminada la relación laboral, que me avisaba cuando tendría el pago de su liquidación tal como estaba acordado en el contrato de trabajo, esperando un mes y le informó que no tenía dinero (...), de manera que al haber sido infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales
De la misma manera la citada apoderada, manifiesta que su representada devengaba una remuneración fija de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a gastos de representación para un salario integral mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que equivalen a COHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33) como salario diario; así como un bono de producción cada año o anual, estableciéndose aumentos anuales, dependiendo del incremento del trabajo y de las obras que le tocara administrar; igualmente esgrime que se acordó 60 días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de 90 días, las cuales fueron incumplidas; utilidades de 120 días, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que riela a los folios 6 y 7 de la presente causa; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 994.951,10).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales consisten en un contrato individual de trabajo, que rielan a los folios 6 y 7 de la presente causa; estas se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicios, el salario, fecha de ingreso y egreso de la demandante para la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A. Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
Desde 07/02/2007
Hasta 14/04/2012
Duración de la relación laboral: 05 años, 2 meses y 07 días
ANTIGÜEDAD DEL Artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinario, de fecha 06 de mayo de 2011, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.
ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: en el primer año se le concedieron sesenta (60) días de acuerdo al contrato individual de trabajo que riela a las actas procesales y fue promovido en la audiencia preliminar; más dos días adicionales por cada año de servicio; después del primer año establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo , que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional, utilidades y el bono de productividad, lo cual da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 443.241,70), mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 191.729,70). Esta cantidad es producto de los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Gastos De Representación Bono De Productividad Salario Diario Alícuota De Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Correspondientes Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual Aplicada % Intereses Interés Acumulado
Feb-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 6.615,55 12,82 70,68 70,68
Mar-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 13.231,10 12,53 69,08 139,75
Abr-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 19.846,64 13,05 71,94 211,70
May-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 26.462,19 13,03 71,83 283,53
Jun-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 33.077,74 12,53 69,08 352,61
Jul-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 39.693,29 13,51 74,48 427,09
Ago-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 46.308,83 13,86 76,41 503,50
Sep-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 52.924,38 13,79 76,02 579,52
Oct-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 59.539,93 14,00 77,18 656,70
Nov-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 66.155,48 15,75 86,83 743,53
Dic-2007 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 72.771,03 16,44 90,63 834,17
Ene-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 79.386,57 18,53 102,16 936,32
Feb-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 86.002,12 17,56 96,81 1.033,13
Mar-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 92.617,67 18,17 100,17 1.133,30
Abr-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 99.233,22 18,35 101,16 1.234,46
May-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 105.848,77 20,85 114,95 1.349,41
Jun-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 112.464,31 20,09 110,76 1.460,16
Jul-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 119.079,86 20,30 111,91 1.572,07
Ago-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 125.695,41 20,09 110,76 1.682,83
Sep-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 132.310,96 19,68 108,49 1.791,32
Oct-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 138.926,50 19,82 109,27 1.900,59
Nov-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 145.542,05 20,24 111,58 2.012,17
Dic-2008 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 152.157,60 19,65 108,33 2.120,50
Ene-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 158.773,15 19,76 108,94 2.229,44
Feb-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 7 9.261,77 168.034,92 19,98 154,21 2.383,65
Mar-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 174.650,46 19,74 108,83 2.492,47
Abr-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 181.266,01 18,77 103,48 2.595,95
May-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 187.881,56 18,77 103,48 2.699,43
Jun-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 194.497,11 17,56 96,81 2.796,24
Jul-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 201.112,65 17,26 95,15 2.891,39
Ago-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 207.728,20 17,04 93,94 2.985,33
Sep-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 214.343,75 16,58 91,40 3.076,74
Oct-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 220.959,30 17,62 97,14 3.173,88
Nov-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 227.574,85 17,05 94,00 3.267,87
Dic-2009 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 234.190,39 16,97 93,55 3.361,43
Ene-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 240.805,94 16,74 92,29 3.453,71
Feb-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 9 11.907,99 252.713,93 16,65 165,22 3.618,94
Mar-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 259.329,48 16,44 90,63 3.709,57
Abr-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 265.945,02 16,23 89,48 3.799,04
May-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 272.560,57 16,40 90,41 3.889,46
Jun-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 279.176,12 16,10 88,76 3.978,22
Jul-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 285.791,67 16,34 90,08 4.068,30
Ago-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 292.407,21 16,28 89,75 4.158,05
Sep-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 299.022,76 16,10 88,76 4.246,81
Oct-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 305.638,31 16,38 90,30 4.337,11
Nov-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 312.253,86 16,25 89,59 4.426,69
Dic-2010 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 318.869,41 16,45 90,69 4.517,38
Ene-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 325.484,95 16,29 89,81 4.607,19
Feb-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 11 14.554,21 340.039,16 16,37 198,54 4.805,73
Mar-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 346.654,71 16,00 88,21 4.893,94
Abr-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 353.270,25 16,37 90,25 4.984,19
May-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 359.885,80 16,64 91,74 5.075,92
Jun-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 366.501,35 16,09 88,70 5.164,63
Jul-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 373.116,90 16,52 91,07 5.255,70
Ago-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 379.732,45 15,94 87,88 5.343,58
Sep-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 386.347,99 16,00 88,21 5.431,78
Oct-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 392.963,54 16,39 90,36 5.522,14
Nov-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 399.579,09 15,43 85,06 5.607,21
Dic-2011 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 406.194,64 15,03 82,86 5.690,07
Ene-2012 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 13 17.200,42 423.395,06 15,70 225,04 5.915,10
Feb-2012 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 430.010,61 15,18 83,69 5.998,79
Mar-2012 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 436.626,16 14,97 82,53 6.081,32
Abr-2012 15.000,00 10.000,00 69,44 835,65 208,91 278,55 1.323,11 5 6.615,55 443.241,71 15,41 84,95 6.166,27
Total 335 443.241,71 191.729,70
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 443.241,7
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 191.729,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
La parte actora demanda el concepto de vacaciones no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, este Juzgador una vez verificado que no consta en actas el pago de lo reclamado, en consecuencia se declara con lugar este concepto en base al calculo que discrimina a continuación., tomando en consideración lo establecido en el contrato individual de trabajo, que riela a los folios 6 y 7 de la presente causa, que establece el pago de 90 días por periodo vacacional a razón de Bs. 1.323,11, como salario integral, lo que da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 595.399,31), esta cantidad es producto de los cálculos realizados por este Tribunal por este concepto, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.. Así se decide.
Periodo Numero de días Salario Total
2007-2008 90 1.323,11 119.079,86
2008-2009 90 1.323,11 119.079,86
2009-2010 90 1.323,11 119.079,86
2010-2011 90 1.323,11 119.079,86
2011-2012 90 1.323,11 119.079,86
TOTAL Bs. 595.399,31
VACACIONES FRACCIONADAS: Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 07 de febrero hasta e1 24 de abril de 2012, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 90 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 15 días x Bs. 1.323,11 último salario integral, establecido en el contrato individual de trabajo ut supra señalado, da como resultado la cantidad DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.846,64); esta cantidad es producto de los cálculos realizados por este Tribunal por este concepto, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 07 de enero hasta e1 24 de abril de 2012, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 120 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 30 días x Bs. 1.323,11 último salario integral, establecido en el contrato individual de trabajo ut supra señalado, da como resultado la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 39.693,29); esta cantidad es producto de los cálculos realizados por este Tribunal por este concepto, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.. Así se decide.
INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Vista la presunción admisión de los hechos, y por cuanto la duración de la relación laboral fue de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, le corresponde a la parte demandante de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en consideración que para el calculo de este concepto se tonó el salario integral establecido en la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo; en este sentido le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado, y noventa (90) días de por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos cuarenta (240) días. Teniendo presente que el último salario diario integral del demandante de autos es la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.323,11), da una cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 317.546,40).
En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 317.546,40), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.607.456,94
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295, contra la empresa: para la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A., representada legalmente por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.601, en su condición de presidente,, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1995, bajo el N° 14, tomo A-56, con domicilio en el Centro Comercial Alta Mar, Calle Maneiro, Paseo Colón, 2do piso, local 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAIRA SARMIENTO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.978.295, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMAR 21, C. A., representada legalmente por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREZABAL DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.601, en su condición de presidente, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1995, bajo el N° 14, tomo A-56, con domicilio en el Centro Comercial Alta Mar, Calle Maneiro, Paseo Colón, 2do piso, local 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.607.456,94), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/04/2012) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demanda (03/06/2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia (25/06/2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinticinco días del mes junio de 2013.
El Juez
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria
Abg. Luz salome Matheus
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. Luz Salome Matheus
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