REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-L-2013-000108
PARTE ACTORA: GLADYS DEL CARMEN AGUILAR ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.618.386, domiciliada en el sector la Plata III, Bloque 3, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado legalmente por el ciudadano CARLOS ROTONDARO, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Trece (2013) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del Trabajo en el Estado Trujillo, y Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: GLADYS DEL CARMEN AGUILAR ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.618.386, domiciliada en el sector la Plata III, Bloque 3, Municipio Valera, Estado Trujillo, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado legalmente por el ciudadano CARLOS ROTONDARO, en su condición de Presidente. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 21-05-2013, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales señala que su periodo a reclamar, es desde el 15/03/1989 al 15/04/2013, pero no realizan el cálculo de los años 97, 98, por lo que debe indicar si los referidos años fueron cancelados y el monto de los mismos. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de egreso, es decir la fecha en la cual culmina la relación laboral, ya que señala al folio 2, que comenzó desde el 01-09-1966 hasta el 15-03-1989, fecha en que fue el cese de sus funciones, y luego al finalizar el folio 2 señala que el periodo a reclamar es desde el 15-03-1989 hasta el 15-04-2013. 2) Por cuanto al folios 2, señala que en fecha 03 de agosto de 1989, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y cuyo procedimiento fue dado con lugar en fecha 21 de mayo de 1990, bajo providencia Administrativa Nº 16, la cual no fue acatada por dicho instituto y en fecha 20 de enero de 1993, se solicita un recurso de reconsideración de la apelación interpuesta por la Institución, en consecuencia debe la parte actora indicar si fue o no reenganchada, y en caso de haber sido reenganchada indicar la fecha. 3) Debe la parte actora indicar si su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue como personal fijo o contratado. 4) Debe indicar el último salario mensual que devengaba en el momento de finalizar la relación laboral. En fecha 05 de junio de 2013, se recibió resulta de la notificación de la parte demandante, la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil Euclides Marin, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no
corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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