REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000121.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.055, representada judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en el estado Trujillo contra la la ciudadana YSLUD YASMIN SILVA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.090 por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Señala la parte actora en el escrito libelar haber prestado servicios para la parte demandada desde la fecha 18/04/2002 al 06/02/2013 y efectúa el cálculo de los conceptos que demanda a partir del 01/04/2009, razón por la cual debe la demandante señalar si el periodo anterior a la fecha antes mencionada ya le fue cancelado”. En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) el alguacil FRANK TERÁN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación del demandante y en fecha catorce (14) del presente mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que no indica expresamente si el período anterior al 14 de abril de 2009, le fue cancelado, por cuanto la parte actora indica en la narrativa de la demanda que comenzó a prestar servicios para la ciudadana YSLUD YASMIN SILVA DE RODRIGUEZ, a partir del 18 de abril de 2002 hasta el día 06 de febrero de 2013 y efectúa el cálculo a partir del 14 de abril de 2009, sin señalar si los conceptos establecidos en el Título V, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, les fueron cancelados.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL, antes identificada contra la ciudadana YSLUD YASMIN SILVA DE RODRÍGUEZ. Así se decide en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ.












En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.