REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000052

Vista la diligencia de fecha 14 junio de 2013, suscrita por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO, parte accionante en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000037 y apelante en el presente asunto, plenamente identificado en autos; mediante la cual apela de la inexistente decisión mediante la cual este Tribunal declara inadmisible la demanda “porque supuestamente señala que no se señalo (sic) domicilio procesal lo cual es falso de toda falsedad, ya que en la parte final del escrito se señala en (sic) domicilio procesal del trabajador, se violenta en (sic) artículo 31 de la ley Orgánica del Procedimiento Contencioso Administrativo, y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14. 02-2002 (sic), caso Inversiones sabenpe (sic), se debió agosta (sic) la vía de la notificación personal, para después realiza (sic) la publicación por cartel y no se realizo (sic), se debe entender que estos procedimiento (sic) que no son mío sino del Ministerio del trabajo (sic), y los trabajadores son caletero Obrero (sic) que vende su fuerza física, y son los más perjudicados con esta decisión”.

Para decidir se observa lo siguiente:

En primer lugar, es absolutamente falsa la afirmación del apelante de que en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000037, este Tribunal haya declarado inadmisible la demanda, puesto que lo que se ordenó, por auto de fecha 28 de mayo de 2013, folios 14 y 15, fue precisamente que el demandante corrigiese los vicios que pueden afectar la admisibilidad de la demanda, para lo cual se ordenó su notificación (en garantía al derecho a la defensa y pese a no estar dicha notificación contemplada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo articulado parte del principio de que la parte demandante se encuentra a derecho para el momento en que el Tribunal ordena subsanar el libelo). Tal notificación se ordenó y libró mediante boleta (folio 16) para ser practicada en la dirección proporcionada por el demandante de autos en el escrito libelar, vale decir, en el “SECTOR SAN JOSÉ, CASA No. 17, VÍA BOCONÓ, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, aplicando para su práctica lo previsto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ….”; tal y como puede apreciarse en la parte in fine del referido auto al folio 15. Ello lleva a este Tribunal a concluir que en el caso de autos se está apelando contra una inexistente sentencia, alegando además hechos que no se corresponden con la realidad.

En segundo lugar, al folio 17 cursa la CONSTANCIA DE RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, funcionario CÉSAR MONTILLA, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Que en fecha: 05 de junio de 2013, siendo las 02:00 p.m., me trasladé hasta SECTOR SAN JOSÉ, CASA Nº 17, VÍA BOCONÓ, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JEAN CARLOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.308. Una vez en el sitio, traté de ubicar al ciudadano, siendo imposible ubicarlo; de igual manera en fecha 07 de junio de 2013, siendo las 11:50 a.m. y en compañía del Oficial Agregado de la Policía Freddy Montilla, titular de la cedula de identidad N° v-17.036.835 volví a la dirección arriba indicada, entrevistándome con unos vecinos de la zona, quienes manifestaron no conocer al ciudadano, por tal motivo devuelvo la boleta de notificación sin practicar. Es todo.”

En tercer lugar, la notificación del demandante de autos para la subsanación del libelo –se reitera- no es un requisito legalmente establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que ésta se basa en el principio de única citación previsto en la parte in fine de su artículo 37, citación ésta que se refiere a la parte demandada, norma que expresamente señala que no habrá necesidad de citación para ningún otro acto del proceso al menos que exista disposición contraria de la ley, lo cual no aplica a la situación descrita, referida a la orden de subsanación prevista en el referido artículo 36. Sin embargo, contrario a lo señalado por el diligenciante en representación del demandante, dicha notificación se ordenó practicar mediante boleta en la dirección por él proporcionada y, ante la infructuosidad de la misma, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, emitido a las 10:32 a.m. y cursante al folio 21, este Tribunal ordenó la notificación del demandante mediante cartel publicado en cartelera, en el cual se le ordenó no sólo lo que ya se le había exigido en el auto de fecha 28 de mayo de 2013, sino además que proporcionara su dirección completa, con datos suficientes que permitan su fácil ubicación, ello precisamente por tratarse de casos que, aunque son llevados por los Procuradores de Trabajadores, en calidad de apoderados judiciales, éstos no tienen acreditada, en los instrumentos poderes que les otorgan los trabajadores, facultades expresas para darse por notificados, pudiendo ser necesaria su notificación durante el curso del proceso, verbigracia en caso de reprogramación de la audiencia de juicio, entre otras. Ahora bien, a pesar de que el diligenciante presentó su apelación en la misma fecha del auto que emitiera la última orden del Tribunal, siendo las 3:27 p.m., vale decir, en horas posteriores a la del referido auto, no se percató de que en el presente caso aun no se ha producido pronunciamiento alguno respecto de su admisión; lo que pone en evidencia que o no leyó el contenido de las actuaciones del Tribunal o, a pesar de leerlas, no estimó la temeridad de su apelación al atacar una sentencia inexistente hasta ese momento.

En cuarto lugar, observa este Tribunal que la apelación se refiere a que este Tribunal supuestamente señala que “no se señalo (sic) el domicilio procesal” lo cual no es cierto puesto que, se reitera una vez más, que no se ha producido aún pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad de la demanda, habida cuenta que está transcurriendo el lapso para la notificación por cartel del demandante de autos, dada la infructuosidad de su notificación mediante boleta. Ahora bien, aun en el supuesto negado de que no hubiese problema alguno con la dirección proporcionada por el demandante, la orden de subsanación se refiere a otros aspectos que el demandante debe cumplir, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, los cuales se refieren a la fecha de su notificación de la providencia administrativa impugnada y a los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales son requisitos de orden público que ésta debe llenar y que están expresamente indicados en ambos autos de fecha 28 de mayo y 14 de junio de 2013, cuya lectura parece también haber obviado el diligenciante.

Finalmente, aunque no menos importante, observa este Tribunal que resulta penosa la expresión utilizada por el apoderado judicial del Trabajador en su diligencias al indicar que “los trabajadores son caletero que vende su fuerza física, y son los más perjudicados con esta decisión”; no solo porque la decisión que se objeta, referida a la supuesta inadmisibilidad de la demanda no se ha producido, sino, principalmente, porque la referida expresión dista mucho del alcance de los principios de progresividad y protección consagrados constitucionalmente y en el resto del ordenamiento jurídico laboral venezolano vigente, respecto de los derechos de los trabajadores, en el cual ha quedado abolida y superada la figura de la venta o el arrendamiento de servicios personales, máxime cuando tal expresión proviene del Abogado por naturaleza de éstos que es el Procurador de Trabajadores, en los que resulta mucho lamentable calificar la prestación del servicio de los trabajadores como una mercancía objeto de comercio; por lo que se insta al Procurador de Trabajadores a no utilizar este tipo de expresiones con los trabajadores.

En mérito de las consideraciones expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA APELACIÓN contra la inexistente sentencia que declara inadmisible la demanda. SEGUNDO: Reitera al demandante la orden contenida en los autos de fechas 28 de mayo y 14 de junio de 2013, cuya notificación se ordenara mediante cartel publicado en cartelera, vista la infructuosidad de la notificación mediante boleta el cual fue fijado por la Secretaria en la misma fecha, por lo que está corriendo el lapso de tres (3) días para que el mismo sea retirado y se tenga por notificado al demandante de autos, quien dispondrá de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación para subsanar el escrito libelar.

LA JUEZA,



ABG. THANIA OCQUE.
LA SECRETARIA,



ABG. MERLI CASTELLANOS.




Hora de Emisión: 2:05 PM