REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000315
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ARTURO VÁZQUEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.433, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.184, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mesa de Gallardo, vereda 4, casa Nº 1-75, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano VÍCTOR ARTURO VÁZQUEZ JUSTO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 63 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que no compareció la demandada, ni por medio de un representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 12 de junio de 2013, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda el demandante, VÍCTOR ARTURO VÁZQUEZ JUSTO, expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 2 de febrero de 2010, por designación de la Coordinación de Educación Especial, a cargo de la MSc. María Angela Zabala, fue seleccionado conjuntamente con otro grupo de docentes para desempeñarse como Docente Ocupacional en el “Taller Laboral Josefa Camejo” en la ciudad de Valera, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que funciona en la sede de la Escuela de Oficios Valera, ubicada en la calle 9 entre Av.12 y 13 con un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., de lunes a viernes, bajo la subordinación de las Directoras encargadas, designadas por la Coordinación de Educación Especial para esa Institución. 2. Que la prestación de servicio se realizó de manera personal e ininterrumpida, desde el 2 de febrero de 2010, fecha de fundación de la Institución, hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha de inició del año escolar 2011-2012; ya que le fue negada la incorporación a su sitio de trabajo por parte de la Directora Encargada Lcda. Usmary Moreno y por ordenes de la Coordinadora de Educación Especial Lcda. Lirusbella Torres y la Directora Regional de la Zona Educativa para ese momento Msc. Dayana Pinto. Agregó que también se desempeñó como Coordinador de la Institución desde el 30 de mayo de 2010, fecha en que la Directora Encargada Msc. Rocio Rincón deja la Institución, hasta el 15 de enero de 2001, fecha en que es nombrada por la Coordinación de Educación Especial la nueva Directora encargada de la Institución, Lcda. Usmary Moreno. 3. Que prestó servicios de manera personal e ininterrumpida por un término de 1 año y 7 meses, atendiendo en las aulas de clases a un grupo de jóvenes especiales y que durante ese tiempo no recibió el pago del salario, por cuanto en todo momento en la Zona Educativa y en el Ministerio de Educación alegaron que no lo habían realizado porque era una creación, una nueva institución y eso era lento. 4. Que se le negó el ingreso a la Institución por la única razón de haberse dirigido junto con otros compañeros docentes que se encontraban en igualdad de condiciones a la ciudad de Caracas para hacer el reclamo de sus derechos como trabajador. 5. Que se dirigió a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, solicitando una aclaratoria de su situación laboral, sin lograr ningún resultado. Que el resto de personal que laboraba con él en esa Institución se encuentra gozando de todos los beneficios de ley, siendo que ingresaron en las mismas condiciones y fecha. 6. Reclama los salarios retenidos tomando como referencia el salario base acordado en la VIII Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Sindicatos y Federaciones Magisteriales del país y homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, signado con el Nº 2009-0145, de fecha 12 de mayo de 2009, según la cláusula 35, que establece el sueldo base para Docentes No Graduados (NG), desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, para un monto de Bs. 25.969,92; reclama las prestaciones sociales, demandando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e intereses; según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.786,95; vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, 45 días de vacaciones y 60 de bono vacacional, según la Convención Colectiva y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 10.360,43; “utilidades”: 90 días de “utilidades” por año, en base al artículo 59 y 60, así como del último aparte del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.351,50; bono de alimentación: desde el mes de febrero de 2010 a septiembre de 2011, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, Bs. 14.487,00; también reclama la indemnización por la persistencia en el despido, según el numeral 2, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario y 45 de indemnización sustitutiva del preaviso, por un monto de Bs. 6.153,00; arrojando todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 68.108,80, así como la indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 46 al 60.

En el orden indicado, al folio 63 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ni su órgano subordinado, la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, comparecieron ni por medio representación legal o judicial alguna; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas al no haber asistido a la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, al ser la demandada un órgano de la República, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en caso de que el demandante cumpla con su carga de probar la prestación del servicio, y con ello activar la presunción de la existencia de la relación laboral, le quedaría a este Tribunal verificar que las pretensiones se encuentren ajustadas a derecho, para lo cual tendría que revisar el material probatorio que se encuentre incorporado en las actas procesales, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud del mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).


Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, a las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 70 al 105, las cuales son analizadas a continuación por esta sentenciadora, con base a los particulares siguientes:

Con respecto a la copia fotostática de documento con sello recibido, enviado al Presidente de la República, con fecha de recibido el 24/02/2011, entregado al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, despacho del Vice Ministerio de Articulación Social, marcada con la letra “A”, cursante del folio 70 al 74 del presente expediente; así como la documental marcado con la letra “C” en copia fotostática, constituida por constancia emitida por el personal docente, administrativo y ambientalista del TEL, otorgada a la ciudadana Roció Rincón, cursante al folio 76 del presente expediente; y la documental marcada con la letra “I”, en original, constituida por comunicación dirigida al ciudadano Juan Carlos Pinto, Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursantes del folio 90 al 94 del presente expediente; se observa que se trata de documentales que no puede oponerse válidamente a la demandada por violar el principio de alteridad de la prueba, al emanar la misma de la parte demandante que pretende beneficiarse de ella y de terceros que hacen idéntica reclamación que el demandante, con el agravante de que éstos tampoco la ratificaron en juicio.

En relación con la copia fotostática de acta de fecha 16/09/2010, marcada con la letra “B” cursante al folio 75 del presente expediente; se observa que en el contenido de la misma ninguna referencia se hace respecto del demandante de autos, quien la suscribe en su parte in fine, luego de los nombres de las personas que sí aparecen mencionadas en el contenido de dicha acta, lo cual lleva a quien decide a tener dudas sobre su autenticidad, por lo que ésta no aporta ningún elemento de convicción a quien decide, debiendo desestimarla sobre la base de los principios de la sana crítica que orientan la valoración de las pruebas en materia laboral.

Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, en copia fotostática, constituida por relación de inasistencias y asistencias del personal docente del Taller de Educación Laboral “Josefa Camejo”, cursante a los folios 77 y 78 del presente expediente; así como la documental marcada con la letra “G”, constituida por copia fotostática del acta de incorporación del mobiliario asignado al Taller de Educación Laboral “Josefa Camejo”, de fecha 14 de enero del año 2011, cursante al folio 88 del presente expediente; se observa que las mismas no tienen sello de la institución, sembrando dudas sobre su autenticidad, por lo que no merece valor probatorio alguno para quien decide.

En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, en copia fotostática, sellada por el M.P.P.E. Viceministerios de Programas y Proyectos Educativos, Dirección General de Educación Especial y con sello húmedo del M.P.P.E. Oficina de Recursos Humanos, Despacho del Director General, constituida por acta de fecha 20 de julio del 2010, cursante del folio 79 al 85 del presente expediente; así como la documental marcada con la letra “H” en copia fotostática, constituida por acta de acuerdo de préstamo y utilización de las instalaciones de la Escuela de Oficios Valera de fecha 16 de septiembre del año 2010, cursante al folio 89 del presente expediente; se observa que ningún elemento de convicción aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, ni siquiera hacen mención alguna del demandante de autos, de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide.

Con respecto a la documental marcada con la letra “F” en copia fotostática, constituida por acta de reunión previamente acordada vía telefónica entre el Jefe de la Zona Educativa Trujillo y el Viceministro de Educación Edgar León, de fecha 22 de julio del 2010, cursante al folio 86 y 87 del presente expediente; se observa que en el contenido de la misma ninguna referencia se hace respecto del demandante de autos, quien suscribe la misma en su parte in fine, luego de los nombres de las personas que sí aparecen mencionadas en el contenido de dicha acta, lo cual lleva a quien decide a tener dudas sobre su autenticidad, por lo que ésta no aporta ningún elemento de convicción a quien decide, debiendo desestimarla sobre la base de los principios de la sana crítica que orientan la valoración de las pruebas en materia laboral.

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “J”, constituidas por originales sin firma de la Directora pero con sello húmedo, de actas de inasistencias del ciudadano Víctor Vásquez, de fechas 23, 24 y 25 de febrero del año 2011, cursantes del folio 95 al 97 del presente expediente; ningún valor probatorio pueden las mismas aportar para la decisión de la controversia, habida cuenta que violan el principio de alteridad de la prueba contenido en el artículo 1368 del Código Civil, al no estar firmadas por representante alguno de la institución demandada, por lo que no pueden oponérsele válidamente.

Con respecto a la documental marcada con la letra “K”, constituida por copia simple de planilla de audiencia Nº P-11-00057, caso Nº P-11-00057 de fecha 30/05/2011 emitida por la Defensoría del Pueblo, cursante al folio 98 del presente expediente; la misma fue llenada por dicha institución con los datos suministrados por los denunciantes, entre quienes se encuentra el demandante de autos, sin que la demandada haya intervenido en forma alguna, ergo se trata de una documental que viola el principio de alteridad de la prueba al no estar firmadas por representante alguno de la institución demandada, por lo que no pueden oponérsele válidamente.

En relación con las documentales marcadas con la letra “L”, constituidas por originales de las actas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 99 al 101 del presente expediente; se observa que en las dos primeras, la representación de la demandada, constituida por su apoderado judicial, ningún reconocimiento hizo sobre la existencia de la relación laboral o de la prestación del servicio, limitándose a solicitar, de mutuo acuerdo con el demandante de autos, el diferimiento del acto a los fines de que se hicieran presentes las representantes legales de la institución de educación especial dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; mientras que en la última de dichas documentales se deja constancia que no se hizo presente representación alguna de la reclamada; en consecuencia, al no haberse discutido el fondo de la reclamación referida a la aclaratoria de la situación laboral del reclamante, y ante la ausencia de reconocimiento expreso del vínculo, se concluye que ningún elemento de convicción aportan dichas documentales sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.

Con respecto a la documental marcada con la letra “M”, constituida por copia fotostática simple, de acta de Enlace telefónico efectuado por la Defensoría del Pueblo a la Coordinadora de Educación Especial Lcda. Lirosbeya Torres, cursante al folio 102 del presente expediente; se observa que no hace mención expresa alguna del demandante de autos; mientras que la documental marcada con la letra “N”, también en copia fotostática, de acta de comparecencia del demandante de autos, de fecha 8 de noviembre, emanada de la Defensoría del Pueblo, cursante al folio 103 del presente expediente; no contiene ninguna expresión de la demandada que constituya prueba de la existencia del vínculo laboral o de la prestación del servicio invocada, puesto que no interviene en la referida actuación de la Defensoría del Pueblo; aunado al hecho de que ambas documentales pertenecen a la categoría de los documentos públicos administrativos que deben ser presentados en original o en copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar su autenticidad.

En relación con la documental marcada con la letra “Ñ”, constituida por copia fotostática simple del Oficio DdP/210/Nº 00082-2011 de fecha 19 de octubre del año 2011, emanado de la Defensoría del Pueblo, cursante al folio 104 del presente expediente; se observa de su contenido que en el mismo se le requiere información a la demandada del caso del demandante de autos, entre otros, sin embargo ello no prueba reconocimiento alguno de los hechos denunciados por el mismo ante esa instancia del Poder Ciudadano, relativos a la prestación del servicio invocado y a la relación laboral alegada; aunado al hecho de que pertenece a la categoría de los documentos públicos administrativos que deben ser presentados en original o en copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar su autenticidad.

Con respecto a la documental marcada con la letra “P”, promovida como documental dirigida a la Lcda. Dulce Godoy, Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa de Trujillo, con fecha de recibido del 30/02/2012 por la División de Personal; se observa que marcada con la letra “P” lo que existe es otra documental que no fue promovida, constituida por acta de traslado levantada por la Defensoría del Pueblo, consignada en copia simple, cursante al folio 105 del presente expediente. En tal sentido, tratándose la misma de un documento público administrativo, debe ser incorporada a las actas del expediente en original o en copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de acreditar su autenticidad.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, y analizadas por este Tribunal en forma exhaustiva, se colige que la prestación del servicio no ha quedado acreditada y menos aún la existencia del vínculo laboral, cual era su carga procesal, ante la ficción jurídica creada por el legislador, en beneficio de la demandada, de tener por negados y rechazados todos los hechos alegados en el escrito laboral, incluida la prestación del servicio.

Así las cosas, al no haber sido probada la existencia de la relación de trabajo con sus elementos constitutivos como son la prestación personal del servicio por cuenta ajena (de la demandada), la subordinación y la remuneración; elementos éstos contenidos en los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicables ratione temporis, resulta forzoso para quien decide desestimar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la terminación de una relación laboral que no se demostró, ni se activó la presunción de su existencia con la prueba de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano VÍCTOR ARTURO VÁZQUEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.433, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.184, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mesa de Gallardo, vereda 4, casa Nº 1-75, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; notificación que deberá ser acompañado de copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS