REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TH12-X-2013-000035

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIUSEPPE AGRIZANO CARRIZO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.473.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR.


En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000022, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa No. 0344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 0344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, que corre inserta a los folios 1 al 7 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abogado GIUSEPPE AGRIZANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.473; requiere que el tribunal ordene el decreto de cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la referida providencia administrativa; fundamentando tal solicitud en que la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos por cuyo incumplimiento la demandante de autos fuera sancionada con el acto administrativo impugnado, había sido también atacada en nulidad, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo que dicha demanda de nulidad fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al tiempo que denunció que además la providencia administrativa por cuyo incumplimiento fuera sancionada la demandante, fue objeto de medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por el referido juzgado en fecha 19 de mayo de 2010; concluyendo el solicitante que con ello se llena el extremo de “fumus bonis iuris”, necesario para que la medida sea acordada. En cuanto al “periculum in mora”, indicó que en caso de que la Gobernación del estado Trujillo proceda a cancelar la multa y la providencia administrativa cuyo incumplimiento la motivare fuese declarada nula, lo pagado por tal concepto sería de difícil o imposible recuperación, causándole un daño patrimonial al estado Trujillo.

En el orden indicado, para decidir se observa que el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. En el caso de marras, se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa; de allí que se patentiza la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En efecto, entre dichas manifestaciones destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública. Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la Providencia Administrativa No. 0344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, en el procedimiento administrativo fue “oída” la parte demandante de autos, en el sentido de que tuvo la oportunidad de presentar su escrito de defensa en fecha 11/05/2010, ejerció su derecho a promover sus pruebas; pronunciándose dicha administración sobre su admisión, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012.

Siguiendo el orden expuesto, el segundo requisito para el decreto de medidas cautelares, en materia contencioso administrativa, es la activación de la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio; presunción ésta que, como se expuso ut supra, debe manifestarse de manera probable o potencial; y, en tercer lugar, el periculum in damni, presunción ésta que no ha quedado suficientemente acreditada, aunado al hecho de que la decisión sobre la medida no debe prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa;
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

En el caso subexamine, se observa del contenido de las actas procesales que la providencia administrativa de reenganche, desacatada por la demandante de autos, fue dictada el 28 de enero de 2010 y su ejecución forzosa se produjo el 5 de marzo de 2010, sin que se cumpliera con la orden contenida en la misma, lo que motivó la apertura del procedimiento de sanción. Por otra parte, según lo expresado por la propia parte demandante de autos en su escrito libelar, es en fecha 19 de mayo de 2010 que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental suspende los efectos de la providencia administrativa desacatada; lo que permite a esta sentenciadora establecer, al menos preliminarmente, mediante un juicio probabilístico y no de certeza absoluta, que para el momento del incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche, que ocasionó la apertura del procedimiento sancionador, dicha providencia conservaba su título ejecutivo, ergo toda su fuerza ejecutiva, con base al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; por lo que, en criterio de quien decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas para decretar la medida solicitada, al no llenar suficientemente los extremos de fumus boni iuris; al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez respecto del cumplimiento de tales requisitos; conclusión a la que arriba este Tribunal ponderando los intereses en conflicto, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En efecto, al no estar suficientemente acreditado el extremo del fumus boni iuris, mal pudiera establecerse un juicio probabilístico sobre los demás extremos referidos al periculum in mora y el periculum in damni, máxime si se comparte el criterio exhibido por el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso subexamine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 0344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; solicitada por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos


En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria



Abg. Merli Castellanos