REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000285
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL BARRIOS, JOSÉ LUÍS BARRIOS y MARÍA EUGENIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.825.315, 17.392.363 y 20.655.383, domiciliados en la casa Nº 19-1, Calle Miranda de la población y Municipio Escuque del estado Trujillo, en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.777.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JESÚS ARAUJO ABREU, MARÍA ARAUJO, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, ABREU, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 88.608, 39.028, 88.609 y 145.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ ANTONIO PUCHE, en su condición de Alcalde del Municipio Escuque del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos RICARDO RAFAEL BARRIOS, JOSÉ LUÍS BARRIOS y MARÍA EUGENIA BARRIOS, representados judicialmente por los Abogados JESÚS ARAUJO ABREU, MARÍA ARAUJO, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, ABREU contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde JOSÉ ANTONIO PUCHE, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día martes 18 de junio de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar reformado lo siguiente: (I) Que la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA, en fecha 13 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos como Obrera Permanente, encargada de mantenimiento y limpieza, para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo en la sede de dicha Alcaldía, ubicada en la calle Mismote, frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Escuque, estado Trujillo, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.803,38. (II) Que en fecha 17 de junio de 2011, terminó la relación laboral por muerte de la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA, ocurrida en fecha 16 de junio de 2011 en el Seguro Social de la Parroquia San Juan Bautista en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta en Acta de Defunción. (III) Que ante la negativa de la Alcaldía de pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a sus herederos, decidieron acudir a esta vía jurisdiccional a reclamar los beneficios laborales que causó la relación laboral de la ciudadana Belkis Coromoto Barrios Vielma, los cuales afirman prestó interrumpidamente durante 15 años, 7 meses y 4 días para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, lapso en el cual no cobró las vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, ni de su correspondiente bonificación, es decir, que no le fueron pagadas, ni disfrutó las referidas vacaciones. Asimismo aducen que tampoco se le permitió disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, por lo que se le adeuda el pago compensatorio de vacaciones no disfrutadas de tales periodos, al tiempo que agregan que tampoco recibió el pago de la fracción de las vacaciones y bono vacacional del año 2010-2011, ni la bonificación de vacaciones de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y los ya referidos desde el año 2004, que según la cláusula 24 de la Convención Colectiva discutida y aprobada entre la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo y el Sindicato de Obreros del Aseo Urbano y de las Municipalidades, Conexidades y Similares del estado Trujillo con sede en Valera, que establece una bonificación única de vacaciones de 60 días por cada año a partir del año 1997 inclusive. Por otra parte reclama el pago de las bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como la fracción de la bonificación del año 2010-2011, que según la cláusula 23 del referido Sindicato, le corresponden 75 días por año. (IV) Que los salarios devengados corresponden con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y que al terminó de la relación laboral reclama un salario diario promedio por la cantidad de Bs. 47,83. (V) Alegan que la relación laboral culminó por muerte de la trabajadora, Belkis Coromoto Barrios Vielma y que por lo tanto es exigible por los demandantes de autos y únicos herederos universales, la indemnización por muerte, que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización ésta que afirman equivale a 150 días de salario y adicionalmente el pago sustitutivo del preaviso omitido equivalente a 90 días de salario; siendo el total de lo demandado por la cantidad de Bs. 163.298,65, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 38.031,65; vacaciones más bono vacacional: Bs. 61.772,45; bonificación de fin de año: Bs. 52.015,13; indemnización por muerte: preaviso: 90 días por Bs. 47,83: Bs. 4.304,7 y 150 días por Bs. 47,83, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 7.174,5; para un total demandado por todos los conceptos de Bs. 163.298,42. Igualmente, demanda las costas y costos del proceso judicial, más la indexación y el pago de los intereses moratorios.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 93 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano JOSÉ ANTONIO PUCHE, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora y la cualidad de herederos universales, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio y la cualidad de herederos; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 85, 86, 87, 90, 91 y 92 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que, en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 7 al 37, 96 y 97, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las únicas pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, constituidas por copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan del estado Trujillo, cursantes a los folios 11 al 38, entre las cuales se encuentran las partidas de nacimientos de los herederos – demandantes, cursantes a los folios 18, 19 y 20, así como el acta de defunción de Belkis Coromoto Barrios Vielma; siendo éstos documentos públicos, a los cuales quien decide les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta de la cualidad de los demandantes de legítimos herederos de la causante Belkis Coromoto Barrios Vielma. Asimismo, al folios 96 y su vuelto corre inserto carnet que identifica a la referida causante como obrera de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, tratándose de un documento original emanado de la parte demandada de autos, con la firma de su entonces representante legal y el sello húmedo, ergo que podía oponérsele válidamente en la audiencia de juicio, sin que ésta compareciera a ejercer mecanismo de control alguno contra dicha prueba por lo que debe tenerse por reconocida y así la valora quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que la demandante de autos tenía el cargo de obrera en la Alcaldía demandada, con fecha de ingreso el 13/11/1995; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo.

Con respecto a la documental cursante al folio 97 constituida por cuenta individual emanada de la dirección web http//www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), se observa que quien juzga, cumpliendo su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificó la información contenida en dicha documental con el referido sitio web, coincidiendo la misma en cuanto a los siguientes datos: la identificación de la asegurada como BARRIOS BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. 9.322.777, de sexo femenino, con fecha de nacimiento el 04/01/1963, con fecha de la primera afiliación el 13/11/1995 y con fecha de egreso el 17/07/2011, siendo el patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE, con el número patronal X59950019; documental ésta en la cual se refleja la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, partiendo del año 1998 en el que fueron cotizadas 52 semanas, lo cual continuó así hasta el año 2010 inclusive, mientras que en el año 2011 aparecen cotizadas sólo 26 semanas, habida cuenta que la fecha de egreso fue el 17/07/2011; reflejando además un total de 70.301,81 en salarios cotizados. Verificada la fidelidad de dicha información que está contenida en la dirección electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual puede subsumirse dentro de la categoría de las pruebas libres previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; lleva a esta juzgadora a valorarla conforme a los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de dicha ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece para los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley otorga para los documentos escritos; como prueba de la prestación del servicio de la ciudadana BARRIOS BELKIS COROMOTO para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE, de la existencia del vínculo laboral entre ambas partes y de su continuidad. Así se establece.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, quien logró acreditar la prestación personal del servicio de su causante para la demandada y la existencia del vínculo laboral; en consecuencia, ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:

Que la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo como Obrera Permanente en fecha 13 de noviembre de 1995; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; hasta el día 16 de junio de 2011, cuando culmina la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes como lo es la muerte de la trabajadora, acaecida en esta última fecha, siendo su último sueldo diario promedio de Bs. 47,83 diarios, según se desprende del escrito libelar; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante quince (15) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.

Que los ciudadanos RICARDO RAFAEL BARRIOS, JOSÉ LUÍS BARRIOS y MARÍA EUGENIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.285.315, 17.392.363 y 20.655.383, tienen la cualidad legitima de herederos únicos y universales. Sobre este aspecto es menester destacar que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, aplicable ratione temporis para el momento del fallecimiento de la trabajadora causante, regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 559 ejusdem; calificando, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho; en los términos siguientes:

“Artículo 559. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”.


Como puede apreciarse de la disposición trascrita, entre los beneficiarios del derecho a cobrar la prestación de antigüedad, específicamente en lo que respecta a los hijos de los trabajadores fallecidos, sólo figuran los menores de edad o los mayores de edad cuando padezcan de un defecto físico permanente que los incapacite para ganarse la vida, si fuera el caso; siendo estas dos condiciones que no reúnen ninguno de los demandantes de autos, vale decir, conforme a dicha disposición, éstos no tienen, en principio, la condición de beneficiarios de la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA, lo que no los habilitaría, en principio, para reclamar lo que le correspondía en vida por concepto de la prestación de antigüedad derivada de la relación laboral sostenida con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO; siendo éste el criterio que acogió este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en decisión definitiva publicada en fecha 13 de diciembre de 2011, en un caso análogo contenido en el asunto TP11-L-2011-000051. Sin embargo, el referido fallo de este Tribunal fue revocado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:

“…no obstante en un Estado de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, esta juzgadora, compartiendo criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 29-11-01 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso: MARIA ELENA ARAQUE GUERRERO Y OTRA Vs. CHACINERIA GALICIA C. A y en decisión de fecha: 17-10-06, con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: ROBERT ALEXANDER COCCHIONI Y OTRO Vs. INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde se estableció que el crédito que el patrono adeudare al Trabajador diferentes a la prestación de Antigüedad, se transmitirá a los sucesores aplicando el orden de suceder en la forma prevista en el Código Civil. Igualmente en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil; por lo que en apego a una justicia social, y como ya se evidenció del poder inquisitivo de la Juez de Juicio en las actas procesales se encontraban los recaudos relativos a la declaración de únicos y universales herederos, en los que aparecen las actas de nacimiento de los co-demandantes: CARMEN JOSEFINA VALERO BRICEÑO, CESAR AUGUSTO VALERO BRICEÑO y YOLANDA MARGARITA VALERO BRICEÑO, quienes figuran como hijos del trabajador fallecido: CÉSAR AUGUSTO VALERA PULIDO, y a pesar de que dichos instrumentos habían sido consignados por la parte actora junto con el libelo primigenio, pero no fueron promovidos tal como se evidencia de los folios 9 al 60 del expediente principal, es por lo cuál que se reconoce la condición de únicos y universales herederos de los hijos del trabajador fallecido identificados como CARMEN JOSEFINA VALERO BRICEÑO, CESAR AUGUSTO VALERO BRICEÑO, YOLANDA MARGARITA VALERO BRICEÑO y YENNY ESMERALDA VALERO PINEDA, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de Cualidad de los prenombrados revocando la decisión del Tribunal A Quo, respecto a éste punto. Así se decide.


Atendiendo y acatando el contenido de los precitados fallos, tanto del Tribunal de alzada como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que supone una cuestión de justicia social de entidad superior que los herederos de la causante, independientemente de que no tengan la cualidad de beneficiarios de la prestación de antigüedad que a favor de su difunta madre se causara durante más de quince (15) años de servicio para la Alcaldía demandada, sí tienen la condición de sucesores de ésta; es por lo que este Tribunal cambia el criterio que sostuvo en el referido fallo de fecha 13 de diciembre de 2013 y, ante la ausencia de otro beneficiario calificado por la precitada norma, considera justo que el crédito que la Alcaldía adeudare a la trabajadora difunta por prestación de antigüedad, deba transmitirse a sus únicos y universales herederos, demandantes de autos, en la forma prevista en el Código Civil. Asimismo, con respecto a los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, estima que los mismos se transmitirán a los sucesores aplicando el orden de suceder en la forma prevista en el Código Civil; por lo que, siendo todos ellos hijos de la trabajadora fallecida y, ante la ausencia de otros herederos, tienen el mismo orden de suceder y así se decide.

En fuerza de lo anterior, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 13/11/1995.
Fecha de terminación: 17/06/2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Quince (15) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.
Causa de terminación de la relación laboral: Muerte de la trabajadora, lo que supone una culminación del vínculo laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 24.343,01; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.765,36, para un total de Bs. 37.108,36, por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde julio de 1997, habida cuenta que el periodo anterior a esa fecha –noviembre de 1995 a julio de 1997- no fue demandado. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Diario Alic.
Bono Vacac. Alic.
Bonif.
Fin
De
Año Salario Integral
Diario Total
Antig. Acumul. Tasa
Anual
% Intereses
Jun-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 17,19 20,53 0,29
Jul-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 34,38 19,43 0,56
Ago-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 51,56 19,86 0,85
Sep-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 68,75 18,73 1,07
Oct-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 85,94 18,34 1,31
Días Adicionales 2 2,50 0,42 0,52 3,44 6,88 92,81 19,38 1,50
Nov-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 103,13 18,72 1,61
Dic-97 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 120,31 21,14 2,12
Ene-98 5 2,50 0,42 0,52 3,44 17,19 137,50 21,51 2,46
Feb-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 160,42 29,46 3,94
Mar-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 183,33 30,84 4,71
Abr-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 206,25 32,27 5,55
May-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 229,17 38,18 7,29
Jun-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 252,08 38,79 8,15
Jul-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 275,00 53,25 12,20
Ago-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 297,92 51,28 12,73
Sep-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 320,83 63,84 17,07
Oct-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 343,75 47,07 13,48
Nov-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 366,67 42,71 13,05
Días adicionales 4 3,14 0,52 0,65 4,32 17,28 383,94 37,62 12,04
Dic-98 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 389,58 39,72 12,90
Ene-99 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 412,50 36,73 12,63
Feb-99 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 435,42 35,07 12,73
Mar-99 5 3,33 0,56 0,69 4,58 22,92 458,33 30,55 11,67
Abr-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 485,83 27,26 11,04
May-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 513,33 24,80 10,61
Jun-99 9 4,00 0,67 0,83 5,50 49,50 562,83 24,84 11,65
Jul-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 590,33 23,00 11,31
Ago-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 617,83 21,03 10,83
Sep-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 645,33 21,12 11,36
Oct-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 672,83 21,74 12,19
Nov-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 700,33 22,95 13,39
Días Adicionales 6 3,78 0,63 0,79 5,19 31,17 731,50 27,40 16,70
Dic-99 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 727,83 22,69 13,76
Ene-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 755,33 23,76 14,96
Feb-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 782,83 22,10 14,42
Mar-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 810,33 19,78 13,36
Abr-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 837,83 20,49 14,31
May-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 865,33 19,04 13,73
Jun-00 5 4,00 0,67 0,83 5,50 27,50 892,83 21,31 15,86
Jul-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 925,83 18,81 14,51
Ago-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 958,83 19,28 15,41
Sep-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 991,83 18,84 15,57
Oct-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.024,83 17,43 14,89
Nov-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.057,83 17,70 15,60
Días Adicionales 8 4,83 0,81 1,01 6,65 53,17 1.111,00 20,10 18,61
Dic-00 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.090,83 17,76 16,14
Ene-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.123,83 17,34 16,24
Feb-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.156,83 16,17 15,59
Mar-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.189,83 16,17 16,03
Abr-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.222,83 16,05 16,36
May-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.255,83 16,56 17,33
Jun-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.288,83 18,50 19,87
Jul-01 5 4,80 0,80 1,00 6,60 33,00 1.321,83 18,54 20,42
Ago-01 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.358,13 19,69 22,28
Sep-01 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.394,43 27,62 32,10
Oct-01 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.430,73 25,59 30,51
Nov-01 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.467,03 21,51 26,30
Días adicionales 10 5,31 0,89 1,11 7,31 73,06 1.540,09 19,29 24,76
Dic-01 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.503,33 23,57 29,53
Ene-02 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.539,63 28,91 37,09
Feb-02 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.575,93 39,10 51,35
Mar-02 5 5,28 0,88 1,10 7,26 36,30 1.612,23 50,10 67,31
Abr-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 1.655,79 43,59 60,15
May-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 1.699,35 36,20 51,26
Jun-02 15 6,34 1,06 1,32 8,71 130,68 1.830,03 31,64 48,25
Jul-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 1.873,59 29,90 46,68
Ago-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 1.917,15 26,92 43,01
Sep-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 1.960,71 26,92 43,99
Oct-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.004,27 29,44 49,17
Nov-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.047,83 30,47 52,00
Días Adicionales 12 6,37 1,06 1,33 8,76 105,09 2.152,93 33,06 59,32
Dic-02 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.091,39 29,99 52,27
Ene-03 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.134,95 31,63 56,27
Feb-03 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.178,51 29,12 52,87
Mar-03 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.222,07 25,05 46,39
Abr-03 5 6,34 1,06 1,32 8,71 43,56 2.265,63 24,52 46,29
May-03 5 6,97 1,16 1,45 9,58 47,91 2.313,55 20,12 38,79
Jun-03 5 6,97 1,16 1,45 9,58 47,91 2.361,46 18,33 36,07
Jul-03 5 6,97 1,16 1,45 9,58 47,91 2.409,38 18,49 37,12
Ago-03 5 6,97 1,16 1,45 9,58 47,91 2.457,29 18,74 38,37
Sep-03 5 6,97 1,16 1,45 9,58 47,91 2.505,20 19,99 41,73
Oct-03 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.561,85 16,87 36,02
Nov-03 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.618,50 17,67 38,56
Días Adicionales 14 9,24 1,54 1,93 12,71 177,87 2.796,37 22,54 52,53
Dic-03 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.675,15 16,83 37,52
Ene-04 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.731,80 15,09 34,35
Feb-04 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.788,45 14,46 33,60
Mar-04 5 8,24 1,37 1,72 11,33 56,65 2.845,10 15,20 36,04
Abr-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,93 2.913,03 15,22 36,95
May-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,95 2.980,98 15,40 38,26
Jun-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,95 3.048,93 14,92 37,91
Jul-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,95 3.116,89 14,45 37,53
Ago-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,95 3.184,84 15,01 39,84
Sep-04 5 9,88 1,65 2,06 13,59 67,95 3.252,79 15,20 41,20
Oct-04 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.326,42 15,02 41,64
Nov-04 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.400,05 14,51 41,11
Días adicionales 16 11,71 1,95 2,44 16,10 257,62 3.657,67 15,11 46,05
Dic-04 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.473,69 15,25 44,14
Ene-05 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.547,32 14,93 44,13
Feb-05 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.620,95 14,21 42,88
Mar-05 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.694,58 14,44 44,46
Abr-05 5 10,71 1,79 2,23 14,73 73,63 3.768,21 13,96 43,84
May-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 3.861,02 14,02 45,11
Jun-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 3.953,84 13,47 44,38
Jul-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.046,65 13,53 45,63
Ago-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.139,46 13,33 45,98
Sep-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.232,27 12,71 44,83
Oct-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.325,09 13,18 47,50
Nov-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.417,90 12,95 47,68
Días Adicionales 18 13,53 2,26 2,82 18,61 334,95 4.752,85 13,83 54,78
Dic-05 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.510,71 12,79 48,08
Ene-06 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.603,52 12,71 48,76
Feb-06 5 13,50 2,25 2,81 18,56 92,81 4.696,34 12,76 49,94
Mar-06 5 15,53 2,59 3,23 21,35 106,73 4.803,07 12,31 49,27
Abr-06 5 15,53 2,59 3,24 21,35 106,77 4.909,84 12,11 49,55
May-06 5 15,53 2,59 3,24 21,35 106,77 5.016,61 12,15 50,79
Jun-06 5 15,53 2,59 3,24 21,35 106,77 5.123,38 11,94 50,98
Jul-06 5 15,53 2,59 3,24 21,35 106,77 5.230,14 12,29 53,57
Ago-06 5 15,53 2,59 3,24 21,35 106,77 5.336,91 12,43 55,28
Sep-06 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 5.456,40 12,32 56,02
Oct-06 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 5.575,89 12,46 57,90
Nov-06 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 5.695,38 12,63 59,94
Días Adicionales 20 18,38 3,06 3,83 25,27 505,45 6.200,83 12,41 64,12
Dic-06 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 5.814,86 12,64 61,25
Ene-07 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 5.934,35 12,92 63,89
Feb-07 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 6.053,84 12,82 64,68
Mar-07 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 6.173,33 12,53 64,46
Abr-07 5 17,38 2,90 3,62 23,90 119,49 6.292,81 13,05 68,43
May-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 6.433,70 13,03 69,86
Jun-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 6.574,59 12,53 68,65
Jul-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 6.715,48 13,51 75,61
Ago-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 6.856,37 13,86 79,19
Sep-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 6.997,26 13,79 80,41
Oct-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.138,15 14,00 83,28
Nov-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.279,04 15,75 95,54
Días adicionales 22 20,53 3,42 4,28 28,22 620,92 7.899,96 13,37 88,01
Dic-07 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.419,93 16,44 101,65
Ene-08 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.560,82 17,56 110,64
Feb-08 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.701,71 18,17 116,62
Mar-08 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.842,60 18,35 119,93
Abr-08 5 20,49 3,42 4,27 28,18 140,89 7.983,49 20,85 138,71
May-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 8.166,64 20,85 141,90
Ene-00 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 8.349,79 20,09 139,79
Jul-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 8.532,94 20,30 144,35
Ago-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 8.716,09 20,09 145,92
Sep-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 8.899,24 19,68 145,95
Oct-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.082,39 19,82 150,01
Nov-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.265,54 20,24 156,28
Días adicionales 24 27,64 4,61 5,76 38,01 912,12 10.177,66 19,37 164,28
Dic-08 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.448,69 19,65 154,72
Ene-09 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.631,84 19,76 158,60
Feb-09 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.814,99 19,98 163,42
Mar-09 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 9.998,14 19,74 164,47
Abr-09 5 26,64 4,44 5,55 36,63 183,15 10.181,29 18,77 159,25
May-09 5 29,31 4,88 6,11 40,29 201,47 10.382,76 18,77 162,40
Jun-09 5 29,31 4,88 6,11 40,29 201,47 10.584,23 17,56 154,88
Jul-09 5 29,31 4,88 6,11 40,29 201,47 10.785,70 17,26 155,13
Ago-09 5 29,31 4,88 6,11 40,29 201,47 10.987,17 17,04 156,02
Sep-09 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 11.206,90 16,58 154,84
Oct-09 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 11.426,62 17,62 167,78
Nov-09 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 11.646,35 17,05 165,48
Días adicionales 26 32,96 5,49 6,87 45,32 1.178,32 12.824,67 18,32 195,74
Dic-09 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 11.866,07 16,97 167,81
Ene-10 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 12.085,80 16,74 168,60
Feb-10 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 12.305,52 16,65 170,74
Mar-10 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 12.525,25 16,44 171,60
Abr-10 5 31,96 5,33 6,66 43,95 219,73 12.744,97 16,23 172,38
May-10 5 35,48 5,91 7,39 48,79 243,93 12.988,90 16,40 177,51
Jun-10 5 35,48 5,91 7,39 48,79 243,93 13.232,82 16,10 177,54
Jul-10 5 35,48 5,91 7,39 48,79 243,93 13.476,75 16,34 183,51
Ago-10 5 35,48 5,91 7,39 48,79 243,93 13.720,67 16,28 186,14
Sep-10 5 40,80 6,80 8,50 56,10 280,50 14.001,17 16,10 187,85
Oct-10 5 40,80 6,80 8,50 56,10 280,50 14.281,67 16,38 194,94
Nov-10 5 40,80 6,80 8,50 56,10 280,50 14.562,17 16,25 197,20
Días adicionales 28 41,80 6,97 8,71 57,48 1.609,30 16.171,47 16,41 221,10
Dic-10 5 40,80 6,80 8,50 56,10 280,50 14.842,67 16,45 203,47
Ene-11 5 47,83 7,97 9,96 65,77 328,83 15.171,50 16,29 205,95
Feb-11 5 47,83 7,97 9,96 65,77 328,83 15.500,34 16,37 211,45
Mar-11 5 47,83 7,97 9,96 65,77 328,83 15.829,17 16,00 211,06
Abr-11 5 47,83 7,97 9,96 65,77 328,83 16.158,00 16,37 220,42
May-11 5 47,83 7,97 9,96 65,77 328,83 16.486,83 16,64 228,62
Jun-11 30 47,83 7,97 9,96 65,77 1.972,99 18.459,82 16,09 247,52
Jul-11 0 47,83 7,97 9,96 65,77 0,00 18.459,82 16,52 254,13
TOTAL 1.094 24.343,01 12.765,36
Total General 37.108,36


2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva discutida y aprobada entre la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo y el Sindicato de Obreros del Aseo Urbano y de las Municipalidades, Conexidades y Similares del estado Trujillo con sede en Valera, aplicada a los términos reclamados por la trabajadora y, ante la ausencia de evidencia del pago liberatorio de estos conceptos por parte de la Alcaldía demandada, se observa que desde el año 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se generaron los siguientes montos por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional: 840 días para el periodo que va desde noviembre de 1997 a noviembre de 2010 a razón de 60 días por año (60*14= 840 días) en base al último salario normal de Bs. 47,83, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 40.177,20; y, por la fracción del año 2010-2011, desde el 13/11/2010 al 16/06/2011, le corresponden 6 meses que, a los fines de prorratearlos se debe aplicar la siguiente fórmula: 60 días por año completo /12 meses x 6 meses completos de servicios = 30 días a razón de Bs. 47,83 da un total de Bs. 1.434,90; ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 41.612,10 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados; ello habida cuenta que la cláusula 24 de la referida convención colectiva, norma más favorable, agrupa el pago de los días de disfrute y del bono vacacional en un solo pago, equivalente a 60 días de salario por cada año, por lo que concluye esta juzgadora que la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, conforme a los previsto en el artículo 89.3 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, resultando contrario a derecho el cálculo que había realizado la demandante de autos en el sentido de reclamar por un lado el bono vacacional conforme a la referida cláusula y por el otro los días de disfrute conforme a la referida ley sustantiva laboral, habida cuenta que la cláusula contractual, cuyos términos son más favorables, regula ambos conceptos. Así se establece.

3. Bonificación de fin de año vencido y fraccionado: Según la cláusula 23 de la Convención Colectiva discutida y aprobada entre la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo y el Sindicato de Obreros del Aseo Urbano y de las Municipalidades, Conexidades y Similares del estado Trujillo con sede en Valera, aplicada a los términos reclamados por la trabajadora y, ante la ausencia de evidencia del pago liberatorio de estos conceptos por parte de la Alcaldía demandada, se observa que, desde el 13/11/1997 hasta el 16/07/2011, le corresponden 75 días de bonificación de fin de año por cada año de servicio. Ahora bien, los demandantes en el escrito libelar reclaman este concepto calculado a razón de Bs. 47,83 que fue el último salario diario de la trabajadora lo cual no está conforme a derecho, habida cuenta que debe hacerse sobre la base del salario diario de la trabajadora fallecida que tenía para el momento en que se le debía pagar este beneficio, vale decir, para el mes de noviembre de cada año conforme a la referida cláusula contractual. En tal sentido, este Tribunal procede a ajustar a derecho el cálculo de este beneficio tomado como base lo expuesto así: Año 1997: (75/12*1= 6 días a razón de Bs. 2,50, la cantidad de Bs. 15,63; año 1998: 75 días a razón de Bs. 3,25, la cantidad de Bs. 244,08; año 1999: 75 días a razón de Bs. 3,83, la cantidad de Bs. 287,18; año 2000: 75 días a razón de Bs. 4,43, la cantidad de Bs. 322,50; año 2001: 75 días a razón de Bs. 5,00, la cantidad de Bs. 375,21; año 2002: 75 días a razón de Bs. 6,07, la cantidad de Bs. 455,61; año 2003: 75 días a razón de Bs. 7,16, la cantidad de Bs. 536,94; año 2004: 75 días a razón de Bs. 9,76, la cantidad de Bs. 732,19; año 2005: 75 días a razón de Bs. 12,57, la cantidad de Bs. 942,96; año 2006: 75 días a razón de Bs. 15,89, la cantidad de Bs. 1.191,84; año 2007: 75 días a razón de Bs. 24,67, la cantidad de Bs. 1.850,58; año 2008: 75 días a razón de Bs. 24,67, la cantidad de Bs. 1.850,58; año 2009: 75 días a razón de Bs. 29,39, la cantidad de Bs. 2.203,88; año 2010: 75 días a razón de Bs. 36,52, la cantidad de Bs. 2.739,00; y, por la fracción del año 2011, así: 75/12*5= 31 días a razón de Bs. 47,83, la cantidad de Bs. 1.494,69, para un total por bonificación de fin de año de Bs. 15.252,85. Así se establece.

4. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los demandantes de autos yerran al reclamar las cantidades de 90 días de salario, equivalentes a Bs. 4.304,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la cantidad de 150 días de salario, equivalentes a Bs. 7.174,50, por concepto de indemnización por antigüedad, habida cuenta que dichos conceptos solo proceden cuando el vínculo laboral culmina, ora por despido injustificado, oral por retiro justificado; constituyendo además un contrasentido que se reclame la indemnización sustitutiva del preaviso cuando la relación laboral culminó por muerte de la trabajadora, como si esta causa de terminación del vínculo pudiera preverse. En efecto, un trabajador puede planificar la fecha en que va a interponer su renuncia y dar al patrono el debido preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis. De igual manera podía el patrono, bajo la vigencia de dicha ley, planificar anticipadamente el despido injustificado de un trabajador y darle la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125; pero lo que no pueden hacer ni el patrono, ni el trabajador es prever la muerte de éste último, que constituye además una causa de terminación de la relación laboral que, por ser ajena a la voluntad de las partes, ex artículo 98 ejusdem, no genera indemnización alguna de las previstas en el referido artículo 125; por lo que mal podrían ser acordados dicho conceptos por este Tribunal, por ser contrarios a derecho, debiendo ser desestimados y así se establece.


Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, a los demandantes de autos, ciudadanos RICARDO RAFAEL BARRIOS, JOSÉ LUÍS BARRIOS y MARÍA EUGENIA BARRIOS, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por muerte de la ex trabajadora BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA; sumados alcanzan la cantidad de total de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.973,31). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, con respecto a la indexación judicial reclamada, este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico, reiterado y vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, debido a los escasos recursos con los que éstos cuentan, destinados a satisfacer necesidades colectivas (Vid. sentencias No. 2771 del 24 de octubre del 2003, caso: Municipio Peña del estado Yaracuy; No. 1683 del 10 de diciembre de 2009, caso: Municipio Guacara del estado Carabobo; No. 1869 del 15 de octubre de 2007 y No. 2000 del 26 de octubre de 2007; así como la de fecha 9 de diciembre de 2010, también del Municipio Guacara del estado Carabobo); razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el principio de uniformidad previsto en el artículo 335 del texto constitucional, debe desestimar la indexación reclamada habida cuenta que la parte demandada es una Alcaldía. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL BARRIOS, JOSÉ LUÍS BARRIOS y MARÍA EUGENIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.285.315, 17.392.363 y 20.655.383, domiciliados en la casa Nº 19-1, Calle Miranda de la población y Municipio Escuque del estado Trujillo; en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana BELKIS COROMOTO BARRIOS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.777, debidamente representados judicialmente por los abogados JESÚS ARAUJO ABREU, MARÍA ARAUJO, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.522.960, 9.318.013, 14.599.768 y 12.044.306, en su orden e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.608, 39.028, 88.609 y 145.011, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PUCHE, en su condición de Alcalde del Municipio Escuque del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 93.973,31), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por causa ajena a las partes. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de junio de 2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No se condena en costas a la demandada al no haberse producido vencimiento total. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:50 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS