REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2012-000308
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.117, domiciliado en la Carretera Panamericana, La Gran Parada Andina, Sector San Antonio, Casa S/N, Color Azul, Municipio Candelaria, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), domiciliada en el Eje Vial, Valera – Trujillo, frente a la Estación de Servicios Santa Inés, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. BLANCA FLOR MORA ORTEGA y CAROLIN DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.508 y 112.033, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg. LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.253.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 19 de junio de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), domiciliada en la Carretera Eje Vial, Valera – Trujillo, frente a la Estación de Servicios Santa Inés, sede de las instalaciones de EMCONTRU, sentido Trujillo – Valera, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS CABEZAS BRACAMONTE, quien fungía como empleador, el día 27 de junio de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente; desempeñándose como Maestro de Obra, ejerciendo las funciones de Coordinar y Ejecutar la Obra de Construcción de los Edificios Los Kuikas en la empresa mencionada y demás labores relativas al trabajo de la empresa, funciones asignadas por el ciudadano Abigail Prieto, titular de la cédula de identidad, quien fungía como Caporal. (II) Que laboraba en un horario continuo y permanente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, libraba dos (02) días a la semana. (III) Que la relación duró cinco (05) meses y un (01) día, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00 semanales. (IV) Que agotó la vía administrativa por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, según Expediente 066-2011-03-00555, de fecha 28 de diciembre de 2012. (V) Que procede demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más intereses, según la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 10.064,48; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.214,20; indemnización por despido injustificado: Bs. 2.142,80; vacaciones fraccionadas, según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 7.135,52; utilidades fraccionadas, según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. Bs. 8.474,77. Monto total demandado: Bs. 31.031,78, más los intereses moratorios y el ajuste por el índice inflacionario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación, la parte demandada opuso las siguientes defensas: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los fundamentos de derecho, la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclama en ciudadano Douglas Rafael Rodríguez, ya que no laboró para la empresa EMCONTRU, S.A., desde el 27 de junio de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2011, niegan que se haya desempeñado como maestro de obra, ejerciendo funciones como Coordinador y ejecutor de la obra de construcción Edificios Los Kuikas. Niegan, rechazan y contradice, expresamente que el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez haya laborado para la empresa EMCONTRU, S.A. en el horario continuo y permanente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y que libraba 02 días a la semana. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral duró cinco meses con EMCONTRU, S.A., también niegan el ultimo salario de Bs. 1.500 semanales; así como también niegan adeudar la cantidad de Bs. 31.031,78, así como los montos discriminados en el escrito de la demanda, ya que aseguran que el demandante no prestó servicios a EMCONTRU, S.A., tal y como lo quiere hacer valer maliciosamente, destacando que el expediente administrativo Nº 0066-2011-03-00555, contentivo de 29 folios, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio Trujillo y promovido como prueba fundamental en la presente demanda, se constata que su patrono era el ciudadano Abigail Prieto.
En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la demandada negó tanto la relación laboral como la prestación del servicio, indicando que de las pruebas aportadas por el propio demandante de autos, se deduce que su patrono era el ciudadano Abigail Prieto.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza del demandante la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral ante la negativa del patrono respecto a la prestación del servicio, en los términos siguientes:
“…. Omississ …
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …” (Destacado de este Tribunal).
En tal sentido, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada negado y rechazado tanto la existencia de la relación laboral como la prestación personal del servicio, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el demandado y cuya existencia ésta negó. Así se establece.
En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos CAROLINA SANTANA GONZÁLEZ, MARIANGEL BERRIOS PACHECO, IVMAR ANDREINA DÁVILA ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.653402; V- 18.924.537 y 18.924.062; siendo éstos los testigos promovidos por la parte demandante de autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.
Con respecto a las copias certificadas en veintinueve (29) folios útiles, de las actas que conforman el procedimiento de reclamo, expediente administrativo Nº 066-2011-03-00555, cursantes del folio 47 al 70, también promovidas por el demandante de autos; este Tribunal observa que las mismas dan cuenta de que el demandante intentó su reclamación por la vía administrativa contra el ciudadano Abigail Prieto, a quien se identifica en las actas de dicho expediente como su patrono, quien mediante representación comparece ante la autoridad administrativa laboral a dar respuesta a la reclamación e incluso celebra un acuerdo con el demandante de autos, acuerdo éste que cumplió sólo de manera parcial; lo que motivó que el trabajador manifestase su intención de continuar su reclamación por ante los Tribunales Laborales competentes (folio 65); sin que en ninguna de las actuaciones administrativa se hiciere mención alguna de la empresa demandada EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), como patrono principal o solidariamente responsable. Dichas pruebas merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos calificados por la doctrina y la jurisprudencia patrias como “públicos administrativos”, por los que se les otorga el mismo valor de los documentos público, al haber sido traídas al proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, establece la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, al tiempo que el artículo 66 ejusdem exige la remuneración de este servicio. En tal sentido, para que dicha presunción se active, debe probarse la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, ratificó el siguiente criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido desde el 16 de marzo de 2002 con el caso de Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en los términos siguientes:
“…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…”
Asimismo, el artículo 39 ibidem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”
Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, también en forma pacífica y reiterada, que los elementos señalados son los que definen la existencia de un vínculo laboral, entre otros en fallo de fecha 10/03/2011, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la existencia tanto de la prestación del servicio como del vínculo laboral, que habían sido negado en forma pormenorizada por la parte demandada, invocando la no prestación del servicio para la empresa EMCONTRU, S.A. sino para el ciudadano Abigail Prieto; correspondiendo la prueba de la prestación del servicio, por cuenta de la empresa demandada, a la parte demandante de autos, vale decir, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, para así poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral alegado.
No obstante lo anterior, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de ellas –todas promovidas por el demandante de autos- aporta elemento de convicción alguno demostrativo de la prestación del servicio personal por parte del demandante de autos, ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, a favor de la demandada, EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.); ni prueba alguna de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre los litigantes de autos, como lo son la subordinación y el salario; por el contrario, lo único que probó el demandante de autos fue haber prestado sus servicios para un tercero ajeno a la controversia, identificado como ABIGAIL PRIETO, a quien el demandante de autos reclamó sus prestaciones sociales en sede administrativa, obteniendo de éste un compromiso de pago que sólo honró parcialmente, quedando acreditado en dichas actas del expediente administrativo que, si bien dicho ciudadano ABIGAIL PRIETO tiene la condición de contratista, no se menciona en ninguna parte en las actas procesales la identidad de su contratante, ni se menciona en ninguna de las pruebas aportadas vinculación alguna ni del demandante de autos ni del ciudadano ABIGAIL PRIETO con la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), parte demandada en el presente asunto de allí que este Tribunal concluye que, efectivamente, tal y como se excepcionara la parte demandada de autos, no fue probada la existencia de la relación laboral con la demandada de autos, llevando a quien decide a desestimar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar acreditada ni la prestación del servicio por cuenta de la demandada de autos, ni la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes contendientes en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ; contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.). SEGUNDO: No se condena en costas al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la 11:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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