REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000046
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, asistida por las Abogadas en ejercicio COROMOTO BRICEÑO y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
La parte demandante indica en su escrito libelar que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-00179, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 27 de diciembre del año 2012, sin embargo, no señala su dirección o domicilio personal, indicando solamente su domicilio procesal que coincide con el que tienen registrado en el sistema sus Abogadas Asistentes, quienes no tienen acreditado en autos poder otorgado por la demandante para darse por citadas o notificadas de actuación alguna del Tribunal. En tal sentido es necesario hacer referencia al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos que debe expresar las demandas de esta naturaleza, indicando específicamente su numeral 2° lo siguiente: “Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”; coligiéndose del citado texto que todos los referidos requisitos son de carácter obligatorio, con la única excepción del correo electrónico que es optativo, sujeto a la condición de que las partes efectivamente lo tengan.
Así las cosas, observa este Tribunal que, si bien es cierto en las actas que conforman el expediente administrativo, contentivo de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se observa en la solicitud correspondiente que presenta la demandante de autos una dirección ubicada en la Urbanización Jalisco (folio 11), ello no la exime de indicar expresamente su actual domicilio en el escrito libelar, puesto que se trata de un requisito de forma de la demanda fundamental para la correcta práctica de su notificación cuando así sea necesario durante el proceso; máxime en el presente caso en el cual, como se expresara supra, la accionante fue asistida en el acto de presentación de su escrito libelar por las Abogadas cuya dirección indicó como domicilio procesal, quienes no tienen poder acreditado en autos para darse por notificadas o citadas en su nombre y representación.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 2°° del artículo 33 ejusdem. Segundo: Se ordena al demandante corregir su escrito libelar indicando expresamente su domicilio procesal completo con datos referenciales que permitan su fácil ubicación; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en la misma omisión del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación; so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva. Tercero: Se ordena notificar mediante cartel a la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, que será fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del día de registro y publicación del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”. La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo del presente auto. Una vez que la Secretaria deje constancia en autos del retiro del cartel librado, se tendrá por notificada a la demandante del presente auto. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz
Hora de Emisión: 10:24 AM