REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES EL CERRO, C. A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 1991, bajo el Nº 427, Tomo XLI, de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 102.927.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: EDIXON ALEXANDER GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.799.289.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 070-2009-0036 de fecha 15 de abril de 2009, expediente Nº 070-2009-01-00093, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.


Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 102.927, donde el apoderado judicial de la parte actora, expuso:

“… Consigno copia signada con la letra “A” de la mediación homologada, con el carácter de cosa juzgada suscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha once (11) de marzo de 2011, con el ciudadano EDIXON ALEXANDER GODOY RUIZ, plenamente identificado en autos, y quien dejo de asistir a su puesto de trabajo en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). En vista de ello, desisto del presente procedimiento que cursa ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por decaimiento de interés de mi representada, en virtud de que el ciudadano beneficiario de la providencia administrativa que riela en este asunto, demandó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyos conceptos fueron cancelados en la precitada fecha”


En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que el Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.927, en su condición de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES EL CERRO, C. A, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 15 al 16 y folios 264 al 267, le fue otorgada la facultad para desistir, transigir y convenir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado en contra de la providencia administrativa Nº 070-2009-0036 de fecha 15 de abril de 2009, expediente Nº 070-2009-01-00093, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, formulado por el Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 102.927, en su condición de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES EL CERRO, C. A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 1991, bajo el Nº 427, Tomo XLI, de los Libros respectivos. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:12 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ