REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de 2013
203º y 154°

ASUNTO: TP11-L-2013-000004
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JESÚS ADAN ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.720, domiciliado en el Sector La Cabimba de Chejendé, vía el Estadium, casa s/n, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano OSWALDO JESÚS ADAN ALDAZORO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana alcalde CARMEN BENÍTEZ, se verifica que al folio 123 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Candelaria, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que ordena la remisión del expediente a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; asimismo, al folio 134, el referido juzgado deja constancia que la demandada no contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 29/04/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 07/05/2013, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 14/06/2013 y 20/06/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en la subsanación del escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó sus servicios como Medico del Ambulatorio de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, desde el 21/01/2010; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.950,00; cumplía un horario nocturno rotativo que comprende: una semana laboraba lunes jueves y domingos en horario de 07:00 a.m. hasta 07:00 a.m., la semana siguiente los días martes y jueves en horario de 07:00 a.m. hasta 07:00 a.m., y la siguiente se laboraba los días sábados y domingos en horario de 07:00 a.m. hasta 07:00 a.m., conforme a los requerimientos de la Alcaldía del Municipio Candelaria, siendo el caso que en fecha 31/12/2010, fue despedido por el ciudadano José Gregorio Padilla, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Candelaria, quien le manifestó de manera escrita que estaba despedido y que no podía continuar trabajando en la Alcaldía, considerando que había sido despedido de manera injustificada. (II) Que en fecha 26/01/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, según expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-01-000013, produciéndose decisión en fecha 28/03/2011, según providencia administrativa Nº 044/2011, siendo notificado dicho ente municipal en fecha 26 de abril de 2011, que acompaña constante de 45 folios útiles; que posteriormente se aperturó el procedimiento sancionatorio de multa ante el desacato patronal del cual se produce decisión en fecha 14 de junio de 2011, según providencia administrativa Nº 050/2011, siendo notificado dicho ente municipal en fecha 15 de junio de 2011, el cual acompaña a la presente demanda en 22 folios útiles. (III) Que según criterio jurisprudencial pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y ante la persistencia del despido, demanda a la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales por haber permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de 2 años, 3 meses y 17 días, fundamentando dicha pretensión en los conceptos, cómputos, cálculos y valores que se encuentran expresamente determinados y son del tenor siguiente: Antigüedad Acumulada, artículo 108 LOT Bs. 11.171,88; intereses sobre prestaciones Bs. 1905,40; vacaciones no disfrutadas Bs. 2.015,00; vacaciones fraccionadas Bs. 368,33; bono vacacional Bs. 5.850,00; bono vacacional fraccionado Bs. 731,25; aguinaldos 2010 Bs. 5.362,50; aguinaldos 2011 Bs. 5.850,00; aguinaldos 2012 Bs. 1950,00; indemnización artículo 125 Bs. 5.362,50; preaviso Bs. 5.362,50; salarios caídos Bs. 7.897,50;beneficio de alimentación Bs. 31.720,00. Para un total de Bs. 85.546,86.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 134 del expediente, cursa auto de fecha 26/04/2013, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Documentales:
Respecto a las documentales constituidas por expedientes administrativos llevados por la Inspectoria del trabajo en Trujillo, estado Trujillo, en noventa y dos (92) folios útiles, cursante a los folios 9 al 100; la constancia de trabajo presentada en copia simple en un folio útil, cursante al folio 125, control de asistencia constante de cinco (5) folios útiles, en original y copias simples, cursante a los folios 126 al 130 y los estados de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta Nº 0102-0369-45-0100071530, constante de cinco (5) folio útil en copia simple, cursante al folio 131 al 133, se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Exhibición:
Solicita la exhibición de la documental contentiva de constancia de trabajo, cursante al folio 125 y las documentales contentivas de control de asistencia en cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 126 al 130., se observa que la prueba de exhibición no entran dentro de la categoría de las que constan en autos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado.

3. Informes:
Solicita que se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe a éste tribunal sobre los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta Nº 0102-0369-45-0100071530 a favor del ciudadano OSWALDO JESÚS ADAN ALDAZORO titular de la cedula de identidad Nº 4.804.720, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, depósitos que fueron realizados por la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, cuyas resultan constan a los folios 149 al 161, valorándose de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio. De allí que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., el demandante tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).


Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello, que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante aportó los elementos probatorios que demuestran la prestación de servicios por medio de constancias de trabajo, expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo, control de asistencia, todas ut supra valorados; asimismo demostró con ello, la fecha de inicio de la relación de trabajo, con lo que se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, y no al contrato colectivo invocado en el libelo de demanda, ya que, el mismo no fue aportado por la parte demandante. Al respecto, éste Tribunal comparte el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo del 2009, con ponencia del magistrado Omar Mora, donde se estableció: “…que las convenciones colectivas son derecho y en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, al menos se pretende que coadyuven al juez en la demostración de su existencia, pues ello resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia…”(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado de la forma siguiente:

Fecha de inicio: 21/01/2010
Fecha de terminación: 31/12/2010
Providencia Administrativa Nº 0044/2011 de fecha 28/03/2011
Fecha de persistencia en el despido: 08/05/2012
Tiempo de duración: 2 años, 3 meses y 17 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo las incidencias de bonificación de fin de año y del bono vacacional; tomando como base el salario mes a mes, de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda, lo que arroja como resultado por antigüedad la cantidad de Bs. 10.242,92, mas los intereses generados de Bs. 1.670,93, para un total de antigüedad e intereses de Bs. 11.913,84 cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

Fe
cha días corres
pon
dientes Sala
rio mensual fijo Sala
rio esta
ble
cido Alícuo
ta
de
Agui
naldos Alícuo
ta
de
Bono vaca
cional salario integral total antigüedad Antigüe
dad
acum.
lada tasa anual apli
cada % Intere
ses
Ene-10 0 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 0,00 0,00 16,74 0,00
Feb-10 0 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 0,00 0,00 16,65 0,00
Mar-10 0 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 0,00 0,00 16,44 0,00
Abr-10 0 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 0,00 0,00 16,23 0,00
May-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 419,79 16,4 5,74
Jun-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 839,58 16,1 11,26
Jul-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 1.259,38 16,34 17,15
Ago-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 1.679,17 16,28 22,78
Sep-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 2.098,96 16,1 28,16
Oct-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 2.518,75 16,38 34,38
Nov-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 2.938,54 16,25 39,79
Dic-10 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 3.358,33 16,45 46,04
Ene-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 3.778,13 16,29 51,29
Feb-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 4.197,92 16,37 57,27
Mar-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 4.617,71 16 61,57
Abr-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 5.037,50 16,37 68,72
May-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 5.457,29 16,64 75,67
Jun-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 5.877,08 16,04 78,56
Jul-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 6.296,88 16,52 86,69
Ago-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 6.716,67 15,94 89,22
Sep-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 7.136,46 16 95,15
Oct-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 7.556,25 16,39 103,21
Nov-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 7.976,04 15,43 102,56
Dic-11 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 8.395,83 15,03 105,16
Ene-12 7 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 587,71 8.983,54 15,7 117,53
Feb-12 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 9.403,33 15,18 118,95
Mar-12 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 9.823,13 14,97 122,54
Abr-12 5 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 419,79 10.242,92 15,41 131,54
May-12 0 1.950,00 65,00 16,25 2,71 83,96 0,00 10.242,92 1.670,93
10.242,92



11.913,84
Vacaciones 2010-2011 y 2011-2012,: Le corresponde este concepto 31 días; es decir, 15 días por el periodo 2010-2011 y 16 días por el lapso 2011-2012, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 65,00, resulta la cantidad de Bs. 2015,00.

Vacaciones fraccionadas: Le corresponde este concepto 4,25 días, que resultan de dividir 17/12/3 (meses de fracción)= 4,25 que multiplicados por el último salario normal de Bs. 65,00, resulta la cantidad de Bs. 276,25.


Bono Vacacional 2010-2011: Le corresponde este concepto 15, es decir 7 días por el periodo 2010-2011 y 8 días del periodo 2011-2012, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 65,00, resulta la cantidad de Bs. 975,00.

Bono Vacacional fraccionado: Le corresponde este concepto 2,25 días, que resultan de dividir 9/12/3 (meses de fracción)= 2,25 que multiplicados por el último salario normal de Bs. 65,00, resulta la cantidad de Bs. 146,25.

Bonificación de fin de año 2010: le corresponden 82,5 días que resultan de dividir 90/12 x 11 (meses de fracción)= 82,5, que multiplicados por el salario de Bs. 65,00 promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 5.362,05.

Bonificación de fin de año 2011: le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 65,00 promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 5.850,00.

Bonificación de fin de año 2012: le corresponden 30 días que resultan de dividir 90/12 x 4 (meses de fracción)= 30 que multiplicados por el salario de Bs. 65,00 promedio de lo devengado en el referido año, resulta la cantidad de Bs. 1.950,00.

Beneficio de alimentación: Según el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006, establece lo siguiente:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, observa éste Tribunal, la referida sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A Guerrero & CANTV, donde dejó establecido que:

“… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
(Omisis)
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (Resaltado del tribunal)

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el demandante no laboró durante el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, eso se debió a razones no imputables a él, y en todo caso, por razones imputables a la demandada, la cual despidió injustificadamente al actor; de allí, que la no prestación del servicios por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación, por lo que en justicia y en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, la demandada debe pagarle sus cesta ticket al accionante durante el tiempo que duró el procedimiento, ya que, la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que la accionante recibiera el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, por tanto es evidente que la demandada adeuda al trabajadora tal beneficio, el cual deberá ser calculado al valor actual de la unidad tributaria según lo establecido en el artículo 36 ejusdem, que señala:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

En consecuencia, se condena el pago de dicho beneficio, el cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 31/12/2010 al 08/05/2012, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y en atención a la sentencia de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Salarios caídos: Al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 31/12/2010, salarios caídos éstos que deberán computarse desde la referida fecha hasta la fecha de la persistencia en el despido el día 08 de mayo de 2012, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 83,96, totaliza la cantidad de Bs. 5.037,05

Sustitutiva de preaviso conforme al literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 83,96, totaliza la cantidad de Bs. 5.037,05.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ascienden a la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.563,84), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios, salarios caídos y beneficio de alimentación.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS ADAN ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.720, domiciliado en el Sector La Cabimba de Chejendé, vía el Estadium, casa s/n, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal la ciudadana CARMEN BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.563,84), por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. QUINTO: Se condena al pago del beneficio de alimentación conforme a los parámetros expuestos en la motiva de la sentencia. SEXTO: Se condena el pago de los salarios caídos conforme a los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia. SÉPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 09:15 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS