REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2011-000068
PARTE ACTORA: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial de fecha 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Trujillo Nº 00038, en fecha 02 de marzo del mismo año, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 00133, de fecha 03 de Abril de 2003, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.332 en su condición de apoderada judicial, y la Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: ANA LUCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.465.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANA LUCIA TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.465.
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I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANA LUCIA TERÁN. En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a la Procuradora General de la República y al tercero interesado, ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2011-000036. En fecha 19 de enero de 2012, se dictó decisión en el cuaderno de medidas, declarándose la improcedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 19/10/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2011-01-00021, que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07/05/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 10 de mayo de 2013, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 160 al 168, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Señala que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana Ana Lucia Terán, se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, alegando que era Inspector de Obras de Ingeniería I, contratada desde el 02/07/2007, en la función de atención al beneficiario, realizar informes, inspeccionar viviendas en los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando la ciudadana Nacary Morón en su condición de Gerente de la referida institución, le manifestó que mantuviera el celular encendido porque le llamaría para volver a trabajar; que una vez admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2011 y notificado el Único para el Desarrollo del estado Trujillo, comenzó a transcurrir el lapso de contestación, acto que se llevó a cabo el 01 de febrero de 2011, dejándose constancia “…que no compareció ni por si ni por medio de apoderado, la representación legal del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo…”, quedando contradichos los hechos según lo contemplado en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispositivo éste que debe ser aplicado analógicamente a los estados en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; que en fecha 15 de marzo de 2011, la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, dictó providencia, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente ordenó al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que dicha providencia se notificó al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011; que se procedió efectuar el respectivo estudio del cual se constato una serie de infracciones cometidas por el Inspector del Trabajo que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no consideró las disposiciones legales señaladas en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo(FUDET); así como, tampoco el artículo 111 de la Constitución del Estado Trujillo, ni lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada, por lo que tales privilegios deben ser aplicados por mandato expreso de dichas normas; que se evidencia la existencia de vicios por cuanto no efectuó la Inspectoría del Trabajo de Valera, la notificación de la Procuraduría General del estado Trujillo; que el presente procedimiento de reenganche iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del cual se emitió una decisión se practicó la ejecución voluntaria en fecha 30 de marzo de 2011, y la forzosa el día 06 de abril del mismo año, y que a través de un procedimiento de multa se pretende sancionar a su representada aun cuando dicha providencia adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, cuando en forma irregular dicta una providencia administrativa 070-2011-046/2011, donde declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos a favor de Ana Lucia Terán, sin tomar en consideración que la misma es inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público, toda vez que la Procuraduría General del Estado Trujillo, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoría del Trabajo y hacer valer los derechos y defensas que considerarse pertinentes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 2) Respecto a los vicios de los que adolece la providencia administrativa, señala el falso supuesto (prescindencia del procedimiento), que se evidencia de la providencia administrativa Nº 070-2011-046/2011, que el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrada en autos cuando considero irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar al mismo. Resalto que existe un error garrafal en dicho acto administrativo por cuanto su representada no asistió al acto de contestación quedando contradichos los hechos, existiendo una contradicción a lo largo de la narrativa de la providencia administrativa no cumpliendo con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Destacó que si bien es cierto que existió dos o más prorrogas, no es menos cierto que la ciudadana Ana Lucia Terán, ejercía una labor muy particular y especial como lo era Inspector de Obra I; que el desarrollo de la prestación de sus servicios profesionales dependían de la ejecución de obras determinadas que era llevada por la Gerencia de Viviendas, a través de la cual supervisaba el trabajo de otros y hasta tanto las mismas no fueran culminadas, su labor tampoco podía culminar, hace valer los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral para hacer ver que la ciudadana Ana Lucia Terán, era personal de confianza por las atribuciones que tenía en el desempeño de sus labores; que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación de la Ley, al reconocerle la inamovilidad de una trabajadora que no era permanente sino de confianza e igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana Ana Lucia Terán, gozaba de inamovilidad laboral. 3) Que el Inspector del Trabajo aparte de que no citó al Gobernador ni al Representante Legal del Ejecutivo Regional, ni lo oyó, ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la providencia administrativa en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha ley consagrado en el artículo 10. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 y el artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del código de Procedimiento Civil, solicita se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, la cual ordena al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, el inmediato reenganche de la ciudadana Ana Lucia Terán, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (31/12/2010) hasta su definitiva reincorporación.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 60 al 86 y del 94 al 122, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 10/05/2013; el cual merece pleno valor probatorio, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana ANA LUCIA TERÁN, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA TERÁN contra el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, institución adscrita a la Gobernación del estado Trujillo conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Falta de notificación del Procurador General del Estado Trujillo, señalando que la Inspectoría del Trabajo de Valera, no notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó demostrada cuando considero irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo la providencia administrativa inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público; 2) Vicio de falso supuesto, por cuanto en que la providencia administrativa Nº 070-2011-046/2011, el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, 3) Que el Inspector del Trabajo aparte de que no citó al Gobernador ni al Representante Legal del Ejecutivo Regional, ni lo oyó, ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la providencia administrativa en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha ley consagrado en el artículo 10, ejusdem.

El Tribunal, para determinar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal observa de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 60 al 86 y del 94 al 122, que en fecha 12 de enero de 2011, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la ciudadana Ana Lucia Terán, la cual fue admitida en fecha 17 de enero del mismo año, y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, la cual se practicó el 27 de enero de 2011, observándose en el acta levantada en el acto de contestación en fecha 01 de febrero de 2011, que se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores y de la incomparecencia del accionado, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se aperturó el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes tres días para su promoción y cinco para la evacuación. Consta en el expediente administrativo escrito contentivo de la promoción de pruebas que hiciera oportunamente la solicitante, con sus respectivos anexos, así como el auto de admisión de las mismas en fecha 07 de febrero de 2011. En fecha 14 de febrero de 2011, se agotó el lapso probatorio, se dio por terminada la fase de sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, remitiéndose el expediente al despacho del Inspector del Trabajo para su decisión. Posteriormente a ello, y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que en fecha 15 de marzo de marzo de 2011, se produce la Providencia Administrativa Nº 070-2011-046, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche incoado por la ciudadana Ana Lucía Terán, por considerar que la prenombrada ciudadana estaba amparada de inamovilidad al momento de su injustificado despido, ordenándose al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el inmediato reenganche de la ciudadana Ana lucia Terán a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (31/12/2010) hasta su definitiva reincorporación, se observa que en esta misma actuación se ordenó la notificación de las partes, la cual se practicó en fecha 22 de marzo de 2011. Cursa actuación de la inspectoría del Trabajo, cursante al expediente administrativo Acta de ejecución de cumplimiento voluntario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ente accionado, fijándose la ejecución forzosa para el día 06 de abril de 2011, acto en el cual se dejo constancia que no fue acatada la providencia administrativa.

No observa este Tribunal, de la correlación de los textos anteriores, ningún cartel de notificación emitido al Gobernador o a la Gobernación del estado Trujillo, como ente involucrado en el proceso, notificándole sobre el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; así como tampoco, se evidencia la notificación del procedimiento en referencia al Procurador General del Estado Trujillo, siendo el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, una institución adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, cuyo patrimonio esta constituido por los aportes que le asigna el Ejecutivo Regional según se desprende del contenido del artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el cual establece que es Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo; pero sometido al control del Estado, según lo establecido en el artículo 33 de la Constitución del Estado Trujillo, evidenciándose así una falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamado a juicio; por lo que siendo Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, una institución dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, necesario es señalar el contenido del artículo 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“El gobierno y administración de cada Estado corresponde aun gobernador o gobernadora.”

Si relacionamos el contenido del artículo transcrito con el artículo 100 de la Constitución del Estado Trujillo, que establece:

“El Gobernador o Gobernadora del estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Pública del Estado y en tal sentido, es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma”

Asimismo, el artículo 111 ejusdem, establece textualmente la siguiente:

“El Procurador o Procuradora General del Estado es el funcionario o funcionaria de accesoria, defensa y representación judicial y extrajudicial del estado, en todo lo relacionado con sus intereses patrimoniales, espirituales e históricos, culturales y ambientales”

Por su parte, el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, establece textualmente la siguiente:

Artículo 70 “Los tribunales y los organismos administrativos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general del estado Trujillo de toda solicitud, demanda, pretensión, decreto, o sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del ejecutivo del estado…”

De los textos anteriormente trascritos y aunado al hecho de que Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo es dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo desde el mismo momento que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió notificar a la Gobernación del estado Trujillo y al Procurador General del Estado, a los fines de que hicieran la defensa que ha bien tuviera lugar, ya que, a la Procuraduría General del Estado, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Trujillo.
En tal sentido, tratándose de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual acarrea consecuencia de tipo patrimonial como en efecto se produjeron, con motivo de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; el mismo debió ser notificado tanto a la Procuraduría General del Estado, como a la Gobernación del estado Trujillo, en la persona del Gobernador, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de éstas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo éste tribunal que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación a la Gobernación del estado Trujillo, al igual que en el vicio en el procedimiento por falta de notificación al Procurador General del estado Trujillo y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. y así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, esta Tribunal debe declarar procedente los vicios denunciados por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, conjuntamente con la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, fecha 15 de marzo de marzo de 2011, que cursa en el expediente Nº 070-2011-01-0021, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por la ABG. CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.332 en su condición de apoderada judicial del mismo, y la Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA LUCIA TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.465. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de República y al Gobernador del estado Trujillo, del procedimiento administrativo iniciado en contra Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente providencia Nº 070-2011-01-00021, en el que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo, y se declare nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 17 de enero de 2011. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 09:45 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS