REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : TP11-N-2010-000021


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONCENTRADOS VALERA, C. A., (CONVACA), inscrita bajo el N° 24, Tomo XXVI del Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06/12/1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.952.521, 9.173.049 y 13.262.754 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 45.954, 36.553 y 102.927.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: LUÍS MANUEL GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.095.074, domiciliado en el estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de la Medida Cautelar acordada en fecha 15 de enero de 2010, en el expediente Nº 070-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró la procedencia de la medida cautelar la solicitud por el ciudadano LUÍS MANUEL GODOY MORENO.


Vistas las diligencias de fechas 24-05-2013 y 04-06-2013, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abg. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.927, en donde en la primera de ellas el apoderado judicial de la parte actora, expuso:

“… desisto del presente procedimiento que cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por decaimiento del interés de mi representada, en virtud de que el ciudadano beneficiario de la providencia administrativa que riela en este asunto, renuncio en fecha 13-07-2010, a su puesto de trabajo…”

Y en la segunda de las prenombradas diligencias ratifica el desistimiento y anexa fotocopia de la renuncia del ciudadano Luís Manuel Godoy Moreno, señalando que:

“… Ratifico el desistimiento del presente procedimiento que cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en vista que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, se consigno diligencia renunciando al presente asunto… (omissis) … aclarando que el beneficiario de la providencia administrativa renunció fue en el mes de enero (01) y no en el mes de julio (07), como se estableció por error involuntario en la precitada diligencia, siendo la fecha correcta de la renuncia 13/01/2010… ”
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que el Abg. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.262.754 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.927, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCENTRADOS VALERA, C. A., (CONVACA), según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 209 y 210, le fue otorgada la facultad para desistir, transigir y convenir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, formulado por el Abg. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.262.754 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.927, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCENTRADOS VALERA, C. A., (CONVACA), inscrita bajo el N° 24, Tomo XXVI del Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06/12/1971. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:35 a.m.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. SANDRA BRICEÑO CARMONA
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO MORA