REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

ASUNTO: 00333-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2002-000025
MATERIA: CIVIL-DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR WILLIAN JIMÉNEZ DÍAZ y VICKIN CLARK RANGEL INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.731.006 y V-12.416.406 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ALVARADO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.175.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y PEDRO CÁRDENAS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.934, 9.654, 39.729, 27.986 y 70.912 respectivamente.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 0298 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.302)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 303)
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.304 al 322)
En fecha 10 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio veintisiete (27) al trescientos veintidós (322) ambos inclusive. (f.323)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por DAÑO MORAL, mediante libelo interpuesto en fecha 10 de abril de 2002, por los abogados JOSÉ ALVARADO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR WILLIAN JIMÉNEZ DÍAZ y VICKIN CLARK RANGEL INFANTE, contra el ciudadano OMAR ANTONIO DAZA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se anexan recaudos. (f. 01 al 82)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se admitió la demanda y los recaudos anexos a la misma, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas. (f.83 y su vuelto)
Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal a solicitud de parte actora ordenó la expedición de copias certificadas, todo de conformidad con establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva compulsa. (f.85 al 89)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Aragua. (f.90)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2002, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada en este Juicio, y en consecuencia, consignó compulsa. (f.97)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la co-demandada CECELEC ATA, S.A, ahora ALTONS T&D DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.99)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, retiró compulsas y consignó copias certificadas, a fin de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. (f. 100 al 112)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó solicitud Nº 666, contentivo de recibo de boleta de citación al codemandado OMAR ANTONIO DAZA, realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (f.113 al 119)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 068851 procedentes de la Oficina Postal Telegráfica Carmelitas 1010. (f.120)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, y atendiendo la solicitud de la parte demandada, el Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.130 y su vuelto)
En fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo. (f.131 al 148)
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte demandada, admitió la cita en saneamiento en garantía y ordenó la citación de la garante mediante correo certificado con aviso de recibo. (f.150 y su vuelto) En fecha 19 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró la respectiva compulsa. (f.152)
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora declaró la nulidad del auto dictado en fecha 09/04/2003, repone la causa al estado de admitir nuevamente la cita en garantía solicitada, la cual se admitió en la misma fecha ordenando la citación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil. (f.153 y 154)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.155 y vto)
En fecha 17 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró compulsa de cita en garantía. (f.156)
En fecha 15 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, y en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa librada a la empresa garante, por cuanto no fue posible hacer efectiva la citación de la misma. (f.157 al 188)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. (f.190 y 191)
En fecha 14 de octubre de 2003, los abogados YILMA MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, se dieron por citados a la cita de saneamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (f.193 al 197)
En fecha 16 de octubre de 2003, los abogados YILMA MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ROYAL & & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cita de saneamiento interpuesta por la empresa demandada en este juicio, consignaron Escrito de Contestación a la demanda, constante de treinta y ocho (38) folios útiles y sus respectivos anexos (f. 198 al 285), y por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f. 286)
En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios útiles. (f. 287 y 288)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal a solicitud del abogado ÁLVARO VALERO RINORA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) C.A, repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar. (f.290 al 292)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte citada en saneamiento, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f.296 al 299)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0298. (f. 300 y 301)
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.302)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.303)
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.304 al 322)
En fecha 10 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio veintisiete (27) al trescientos veintidós (322) ambos inclusive. (f.323)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑO MORAL, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑO MORAL que incoaran los ciudadanos JOSÉ ALVARADO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR WILLIAN JIMÉNEZ DÍAZ y VICKIN CLARK RANGEL INFANTE, contra el ciudadano OMAR ANTONIO DAZA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.
ASUNTO: 00333-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2002-000025
MMC/YJP/06.-