REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

ASUNTO: 00659-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-F-2006-000022
MATERIA: CIVIL-DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: Ciudadano RYAN GUZMAN SECO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.403
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES YESENIA MOMPEL SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.611
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSANA XIQUES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.413
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN MANUEL GARCIA PEREIRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.043
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 0529 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.43)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.44)
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada ciudadana ROSANA XIQUES GONZALES, antes identificada, consignó poder especial Apud acta al abogado DARWIN MANUEL GARCÍA, identificado en el encabezado de esta decisión, que lo acredita como su representante judicial. (f.45 al 46)
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado DARWIN MANUEL GARCÍA, solicita la continuidad del proceso, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes. (f.47 y 48)
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.49 al 67)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por el ciudadano RYAN GUZMAN SECO, representado por su apoderada judicial, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana ROSANA XIQUES GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Dicha demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignando anexo el acta de matrimonio Nº 1777 inscrita ante la parroquia LEONCIO MARTINEZ, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2005. (f.01 al 04)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y ordenó hacer las anotaciones en el libro respectivo; y por auto de fecha 03 de octubre de 2006 el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, instó a la parte actora a que manifieste el último domicilio conyugal, ya que solo dice que es en la ciudad de Caracas, (sic). (f.05 al 06)
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12/01/07 compareció en ciudadano alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA y consignó la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibo. (f. 09 al 12)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto dictado el 27 de marzo de ese mismo año, librándose el Cartel de Citación. (f.21 al 23)
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de citación publicado en los diarios nacionales indicados por el Tribunal, y en fecha 26 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.25 al 28)
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto dictado el 20 de septiembre de 2007, designando al ciudadano GUSTAVO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.008. (f. 29 al 33)
En fecha 07 de febrero de 2008, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, resultando infructuoso el mismo, ya que la parte demandada no compareció en forma alguna (f.35 y 36)
En fecha 24 de marzo de 2008, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, resultando infructuoso el mismo. (f.37)
En fecha 04 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que se realizara el Acto de Contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la demanda. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la parte actora expuso: “…insisto en el presente procedimiento y me reservo el derecho en la oportunidad legal de probar todo lo alegado en la presente…”(f.38 al 40)
Finalmente, por Oficio N° 0529 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de este asunto. (f.42)
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.43)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.44)
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada ciudadana ROSANA XIQUES GONZALES, antes identificada, consignó poder especial Apud acta al abogado DARWIN MANUEL GARCÍA, identificado en el encabezado de esta decisión, que lo acredita como su representante judicial. (f.45 al 46)
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado DARWIN MANUEL GARCÍA, solicita la continuidad del proceso, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes. (f.47 y 48)
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.49 al 67)

- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 02 de agosto de 2007 la apoderada judicial del actor, solicitó al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-litem de la parte demandada, constatándose que desde esta fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte actora impulsara el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, CASO: IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLA CONTRA REINA RODRÍGUEZ DE TENIAS Y OTROS, señaló entre otras cosas que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía, que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era impulsar el Proceso hasta que llegara al fin con la sentencia definitiva, para dar continuidad a la causa y, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la última diligencia suscrita por la parte actora, y en el transcurso de ese tiempo no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano RYAN GUZMAN SECO, contra la ciudadana ROSANA XIQUES GONZALEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 10 de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00659-12
Exp. Antiguo: AH15-F-2006-000022.
MMC/YJPM/03.-