REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00259-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000050

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A. (antes denominada Representaciones Hardwell C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el Nº 77, Tomo 40 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA GIDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 106 A-Pro., en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL ANTONIO DI BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B., y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 270 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 233-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
El 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.100)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.101 al 120)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2001, por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ORTEGA RUBIO, FELIPE BERNAL ARACA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 52.889 y 67.130, en su carácter de apoderados judiciales del GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GIDI, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se anexan recaudos. (f.1 al 15)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIDI, C.A. en cualquiera de sus representantes legales. Así mismo, se acordó proveer en cuaderno separado lo conducente a la medida cautelar solicitada. (f.16)
En fecha 25 de enero de 2002, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada. (f.18)
En fecha 21 de junio de 2002, los apoderados judiciales del GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A., consignaron Escrito de Reforma del libelo de la demanda. (f.20 al 30)
Por auto de fecha 19 de julio de 2002, se admitió la reforma de la demanda de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIDI, C.A. en la persona de su Representante Legal, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO identificado en el encabezado de este fallo. (f.31), por auto de esa misma fecha, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A. A tales efectos, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, librándose Oficio Nº 1197. (f.1 al 3 Cuaderno de Medidas)
Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial del demandado se dio por citada en esta causa (f.32) y, mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de 2002, consignaron fianza constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. – VEFIANCA, a favor de su representado, a los fines de suspender la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 19/07/2002. (f.6 al 8 Cuaderno de Medidas)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, vista la diligencia que antecede, el Tribunal de la causa acordó suspender temporalmente la práctica de la medida de embargo preventivo decretada. A tales efectos, se libró Oficio Nº 1404 al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.69 y 70 Cuaderno de Medidas)
En fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a la Reforma de la demanda. (f.35 al 38) y el 06 de noviembre de 2002, consignaron Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. (f.39 al 49)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, en la persona de su Representante Legal, ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.338. (f.50)
En fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, antes identificado, consignó Escrito de Contestación a la Reconvención intentada por la parte demandada. (f.51 al 61)
Por auto de fecha 14 de febrero del 2003, la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA se avocó al conocimiento de la presente causa. (f.63) En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f.64 al 67) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2006, ordenándose librar Oficios a los entes indiciados en el mencionado Escrito de Pruebas. (f.68 al 77).
Por auto de fecha 14 de abril de 2003, se fijó la oportunidad para que fuera practicada la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, (f.78) oportunidad que fue diferida por autos de fecha 23/04/2013 y 06/05/2013 (f.79 y 82) Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la Inspección Judicial. (f.83 al 85)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los Oficio Nros. 6390-II-253 de fecha 23/04/03 y 002999 de fecha 13/05/03 provenientes del Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda. (f.94 al 96)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.97), y en esa misma fecha, se libró Nº 233-2012 mediante el cual fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.98 y 99)
El 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.100)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.101 al 120)



- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

- III -
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GIDI C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL ANTONIO DI BIANCO, todas las partes debidamente identificadas en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 05 de junio del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

Exp. Nro.: 00259-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2001-000050
MMG/YJPM/03.-