REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

ASUNTO: 00304-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000029

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A Pro, quedando inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el No. 92, Tomo 533-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: FRANH LUIS GARCÍA SUÁREZ Y ENRIQUE SÁNCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.076 y 56.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1990, bajo el No. 38, Tomo 64-A Sgdo, cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones, habiendo quedado inscrita la última de ellas ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No. 51, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.024.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 22200-12, de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 31 de mayo del 2002, por los abogados FRANH LUIS GARCÍA SUÁREZ Y ENRIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.073 y 56.998, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., contra la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A. (f.01 al 07).
Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal exhortó a la parte demandante a reformar el escrito libelar. (f. 19).
En fecha 12 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de la demanda reformada. (f.20 al 23)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, la cual fue practicada en fecha 11 de marzo de 2003. (f.25) (f. 01 al 34 C.M)
En fecha 09 de abril de 2003, la ciudadana RAQUEL MARGARITA RIVERA ROMERO, en su condición de Gerente General de la demandada, asistida por la Doctora GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.024, se dio por intimada y apeló del auto de fecha 25 de octubre de 2002. (f.27).
En fecha 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f.49).
En fecha 09 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, reconviniendo a la parte demandante. (f. 50 al 53).
En fecha 19 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 54 y 55).
En fecha 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. (f. 56 al 64).
En fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.77 al 83).
En fecha 09 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 111 al 115).
En fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada (f. 116 al 125).
En fecha 17 de julio de 2003, el tribunal mediante auto desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía. (F. 126). En esta misma fecha negó la prueba de cotejo promovida por la parte demandante reconviniente, y admitió las demás pruebas promovidas. (f.127 y 128).
En fecha 24 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de evacuación de pruebas. (f. 143 al 145).
En fecha 21 de julio de 2004, el mencionado Juzgado, declaró la Reposición de la Causa, al estado en que se encontraba el día 17 de julio de 2003, y ordenó dictar auto complementario al auto de fecha 17 de julio de 2003, a fin de que se evacuen las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, en consecuencia, declaró nula todas las actuaciones posteriores al 17 de julio de 2003.
En fecha 05 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, como complemento del auto de fecha 17 de julio de 2003, se pronunció sobre la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto complementario y solicito la notificación de la parte demandada.
Mediante Oficio N°. 22200-12 del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.231 al 249)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

- II -
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que al folio 127, corre inserto Auto de Admisión de Pruebas, dictado en fecha 17 de julio de 2003, por el entonces Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y posteriormente, se dictó en fecha 05 de agosto de 2004 Auto Complementario de Admisión de Pruebas, el cual riela al folio 207 del expediente, en ésta última providencia el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas de cotejo, posiciones juradas, acto de declaración de testigos e informes, por haberse omitido anteriormente. No obstante, el referido auto del 05 de agosto de 2004 establece que “…se deja constancia, que hasta tanto conste en autos la última notificación que de las partes, se haga comenzará a computarse el lapso de los treinta (30) días de evacuación de pruebas.”
En este mismo orden de ideas, se constató que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, sin embargo es hasta el 16 de marzo de 2010 que la parte actora reconvenida se da por notificada mediante diligencia de esa misma fecha y solicitó se notifique a la parte demandada reconviniente.
En este estado, resulta conveniente tomar en consideración lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”

En relación al cómputo del lapso de evacuación de la pruebas, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Pág. 295, señala: omisiss “…el lapso de evacuación o materialización de la pruebas, será de treinta días de despacho, los cuales como se ha venido expresando se computarán a partir del día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas, si el mismo fue dictado en tiempo oportuno o a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, si la providenciación de las pruebas fue a destiempo…”.
Así, La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día 7 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”
(…Omissis…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que en la presente causa aún la parte demandada reconviniente, no se ha dado por notificada del auto dictado el 05 de agosto de 2004, y por ende, no se le ha dado apertura al lapso de evacuación de pruebas, tal y como fue ordenado, es por lo que se constata que la misma no se encuentra en estado de sentencia definitiva, por cuanto, debe impretermitiblemente cumplirse con los lapsos procesales por ser materia de orden público.
Visto todo lo anterior, corresponde, es al Juez de mérito, darle continuidad a la instrucción de la causa conforme al principio del juez como director del proceso.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….”. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a darle apertura al lapso de evacuación de pruebas, por cuanto nunca se materializó la notificación de la parte demandada reconviniente, en consecuencia, resulta forzoso declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal evacue las pruebas promovidas por las partes, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.
Así las cosas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, visto que del examen realizado precedentemente a las actas del expediente, se constató que, el Juzgado de la causa, no procedió a darle apertura al lapso de evacuación de pruebas, por falta de notificación de la parte demandada reconviniente, a fin de darle continuidad al proceso civil para que culmine en la sentencia definitiva, que se dicte sobre el fondo de la controversia y, al no haberse producido de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la misma, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución señalada, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se abra el lapso de evacuación de las pruebas aportadas por las partes, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada reconviniente, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le de apertura al lapso de evacuación de las pruebas aportadas por las partes, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada reconviniente y, como consecuencia de ello, se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado antes mencionado notifique a la parte demandada reconviniente para que se proceda a la evacuación de las pruebas admitidas, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso a las partes en el proceso juicio puesto que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, debido a que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00304-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2002-000029.-
MMG/YJPM/02.-