REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203 y 154
ASUNTO: 00709-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-F-2007-000193

PARTE ACTORA: ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-5.474.214
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, NERIO ENRIQUE LOZADA y LUIS JOSÉ ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816, 55.565 y 87.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-8.394.046
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de febrero de 2007, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio, así como el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 12)
Mediante diligencia suscrita el 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de dar cumplimiento a la citación del demandado. En fecha 13 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.13 al 15)
En fecha 03 de abril de 2007, compareció la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente Civil, y la Familia, y dio por recibida en su Despacho la notificación de la presente causa. Adicionalmente, solicitó al Tribunal instara a la parte actora a consignar poder especial específico para este asunto, por cuanto el poder otorgado al representante judicial de la misma es de carácter general. (f.17)
En fecha 06 de junio de 2007, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, quien actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó compulsa sin firmar, librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo (f.19 al 26). Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial actor, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera a practicar la citación del demandado mediante Cartel, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2007, ordenándose la publicación del Cartel de citación en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.27 al 29)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la demandante consignó poder especial que acredita su representación para actuar en el presente juicio (f.30 al 35), y en fecha 10 de octubre de 2007, consignó ejemplares del Cartel de citación publicado en los diarios de circulación nacional indicados por el Tribunal. (f.36 al 38)
En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano RAIMUNDO MENA y actuando en su carácter de Alguacil accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del demandado. En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley. (f.40 y 41)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, y por auto dictado el 30 de enero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359, a quien se acordó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser debidamente notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.44 al 48).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial designada, a los fines de que compareciera al Primer Acto Conciliatorio del juicio incoado contra su representado, y en fecha 14 de marzo de 2008, compareció el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, y consignó boleta de citación librada a la Defensora Judicial, firmada en señal de recibo. (f.50 al 54)
En fecha 30 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, así como de la Fiscal del Ministerio Público Centésima Tercera (103º), quien solicitó se declara extinguido el proceso por cuanto la parte actora no compareció personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial actor insistió en la demanda de Divorcio y solicitó la disolución del vínculo matrimonial. Seguidamente, el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al segundo acto conciliatorio. (f.55 al 57)
En fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia interlocutoria negando la solicitud presentada por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, en consecuencia, ratificó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO de fecha 30/04/2008. (f.64 y 65)
En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, acompañada de su representante judicial, así como de la Defensora Judicial del demandado y de la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público. En dicho acto, la parte actora insistió en la demanda de Divorcio de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Seguidamente, el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al acto de contestación de la demanda. (f.66 al 68)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandante otorgó poder apud acta conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS JOSÉ ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.722. En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la identificación del otorgante. (f.80 y vto)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, la parte actora insistió en la demanda de Divorcio de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se aperturara el lapso de pruebas. Seguidamente, la Defensora Judicial del demandado consignó contestación de la demanda. (f.81 al 84)
Mediante diligencia del 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 22 de agosto de 2008. Para la evacuación de la Prueba de Testigos promovida, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la evacuación de la Prueba de Informes, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC. (f.85 al 96)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó copias simples como anexos al Escrito de Pruebas. (f.97)
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES consignó copia del Oficio Nº 18717-08, librado al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, firmado en señal de recibo. (f.98 y 99)
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.100)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por auto de fecha 22 de febrero de 2013, ordenó la notificación del abocamiento al Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público. A tales efectos, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 0044-13. (f.101 al 103)
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil JESÚS MARTÍNEZ y, consignó copia del Oficio Nº 0044-13, firmado en señal de recibo, librado al Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público. (f.104 y 105)
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, compareció la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien vista la notificación del abocamiento de este Tribunal, manifestó su conformidad con el cumplimiento de los extremos legales en esta causa. (f.106)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.107 al 125)
En fecha 03 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive. (f.126)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Alegó, que en fecha 21 de diciembre de 1998, su representada, la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio original, acompañada marcada con la letra “B”.
• Que, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el día 23 de marzo de 2001, manteniendo una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones.
• Que, de esa unión no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
• Que, pasados dos (2) años y tres (3) meses de esa unión conyugal, específicamente en los meses de febrero y marzo de 2001, comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, quien comenzó a no llegar en las noches a su hogar, alegando estar trabajando, y cuando llegaba lo hacía totalmente bajo los efectos del alcohol, de mal humor, profiriendo groserías, gesticulando groserías y amenazas de muerte, maltratando psicológicamente a la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ.
• Que, el día 23 de marzo de 2001, el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, luego de una fuerte discusión con su cónyuge, por sus repentinas desapariciones de su casa, y excesos de ingesta de alcohólica, además de las gesticulaciones inmorales, maltrató físicamente a la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ, de tal forma que ella temió por su vida, y tuvo que huir y refugiarse en el apartamento de una vecina.
• Que, en el mismo mes de marzo de 2001, en forma libre y espontánea, el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA le gritó a su cónyuge que se iba de la casa para no volver más, abandonando el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, y amenazando no solo con no regresar, sino además de que se vengaría, incluso amenazó con quitarle la vida a su cónyuge, si ella pretendiese rehacer su vida con otro hombre.
• Que, la situación antes descrita, llevó a la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ, a interponer una denuncia formal contra su cónyuge, por violencia de la mujer y la familia, por ante la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23 de marzo de 2001, la cual se anexa marcada con la letra “C”, levantándose un Acta en la referida fecha, bajo el Nº F866457.
• Que, actualmente se está en espera de las actuaciones de la Fiscalía, y que el expediente por agresiones pase al Tribunal de Control respectivo, para que éste se pronuncie al respecto.
• Que, tanto el abandono voluntario del hogar, como las agresiones personales por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA son inexcusables e injustificadas, ya que la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ intentó de diversas formas, hacer recapacitar a su cónyuge y, que éste regresara al hogar, incluso le sugirió, que se tratara con expertos, en el área de ingesta de bebidas alcohólicas, sin lograr convencerlo.
• Que, por el tiempo transcurrido de abandono del hogar, específicamente más de cinco (5) años y diez (10) meses (a la fecha de interposición de la demanda), y los maltratos físicos y verbales de que ha sido objeto la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ, se hace imposible la reconciliación entre los cónyuges.
• Que, la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ desea rehacer su vida y no ha sido posible llegar un acuerdo con su cónyuge para lograr un divorcio menos traumático, como sería una separación de cuerpos o un procedimiento conforme al artículo 185-A del Código Civil.
• Por todo lo expuesto demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, por divorcio, con fundamento en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, y solicita se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• En su oportunidad legal, la Defensora Ad-Litem del demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, original de documento PODER otorgado por la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ, y autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “B”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, año 1998, bajo el Nº 66, Folios 097 y 098. Por cuanto, el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “C”, copia simple de la DENUNCIA formulada en fecha 23 de marzo de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC, quedando registrada bajo el Nº F-Nº 866457. Al respecto, esta Juzgadora observa que por cuanto el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• El Mérito Favorable que dimana de las actas procesales, especialmente todo lo relativo a los alegatos esgrimidos por esa representación judicial en el Libelo de la Demanda, en el primer y segundo Acto Conciliatorio, y en el Acto de Contestación de la Demanda, donde insisten en la demanda interpuesta contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: LENIS TERESA VIELMA DE ACEVEDO y JEELEY VANESSA ACEVEDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.134.154 y 12.912.251 respectivamente, con la finalidad de que puedan dar testimonio de aspectos relevantes señalados en el libelo de la demanda, por cuanto estos ciudadanos tienen conocimiento de la vida personal de las partes en este juicio. Al respecto, este Tribunal no puede realizar ninguna valoración de los testigos promovidos, por cuanto de las actas del expediente no se evidencia la realización de los actos de deposición de los mismos. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
• Promueven los documentos consignados como anexos al Libelo de Demanda: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registrador Principal Civil Suplente del estado Mérida, año 1998, bajo el Nº 66, Folios 097 y 098; 2) copia simple de la DENUNCIA formulada en fecha 23 de marzo de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC, quedando registrada bajo el Nº F-Nº 866457. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos ya fueron valorados en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se declara.
• Original de documento emitido en fecha 23 de marzo de 2001, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº F-Nº 866457, donde aparece como agresor el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), que establece lo siguiente:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
• Solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, para que informe la veracidad del documento que por esta vía se presenta como anexo (denuncia contra la violencia a la mujer y la familia Nº F-866457) y sobre los siguientes particulares: 1) Si existe denuncia contra la violencia a la mujer y la familia interpuesto por ante ese Despacho bajo el Nº F Nº 866457 de fecha 23/03/2001, por la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ; 2) Si aparece en la referida denuncia como agraviante o agresor el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA; 3) En qué estado se encuentra dicha denuncia. Al respecto, esta Juzgadora observa que de las actas del expediente no se evidencia la correspondiente respuesta a dicha prueba, razón por la cual no existe nada que valorar, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Ad-Litem no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa del demandado en este juicio, dejando indicado que carece de alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudieran aludir a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción, a fin de presentarlos en favor de su representado.
- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a la demanda de DIVORCIO con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA. En este sentido, vale citar las causales de Divorcio admitidas en la legislación nacional y establecidas en la norma in comento.
Artículo 185: “Son causales de divorcio:
1º El adulterio
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper a prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrás declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Con relación a institución del Divorcio, es preciso señalar las corrientes legislativas en las que ésta se funda, a saber: 1) Tendencia del Divorcio-Sanción y, 2) Tendencia del Divorcio-Remedio.
Así, el autor patrio Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto Derecho de Familia, Tomo II, define estas corrientes de la siguiente manera:
“…1) Tendencia del Divorcio-Sanción: “…Según la misma, la disolución del matrimonio en vida de los esposos, sólo tiene sentido como un castigo que el cónyuge inocente puede pedir sea aplicado al que ha incumplido gravemente sus deberes matrimoniales. De ahí que el cónyuge culpable no pueda demandar el divorcio.”
2) Tendencia del Divorcio-Remedio: “La disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerante, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes….”.

Tal como señala el citado autor, la tendencia del divorcio-sanción, es la considerada tradicional y en la que principalmente se funda la institución del divorcio en nuestro país, y dentro de ésta, las causales típicas son: el adulterio, el abandono culposo, las injurias y los maltratos, entre otras. Sin embargo, para otro sector de la doctrina “la institución del divorcio debe fundarse más en la concepción del divorcio como solución, ya que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
En el caso de marras, la demandante, solicita sea declarada la disolución del vínculo conyugal existente, en virtud de la ocurrencia de diversos acontecimientos descritos en el libelo de demanda, los cuales han hecho imposible la reconciliación entre las partes y la continuidad de la vida en común. Así, la parte actora fundamenta su pretensión en las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves.
Con relación al Abandono Voluntario, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que;
“…el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro... En este sentido, la Sala ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu. (...)”. Sentencia Nº RC.00790, Expediente Nº 02-338 de fecha 18/12/2003.

Pos su parte, la doctrina destacada del Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, define el abandono voluntario como “el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”. Y, agrega que éste debe ser grave, intencional e injustificado, mientras que los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, se refieren a actos de violencia, maltrato y crueldad, agravios o ultrajes que pueden afectar la integridad física y/o psicológica del cónyuge que los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Ambas causales, constituyen violación de los deberes de los cónyuges consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar los hechos alegados y probados, a los fines de determinar, sí en este juicio, se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales calificados como infracción grave de los derechos conyugales, y si éstos efectivamente son imputables al cónyuge demandado. En este sentido, es preciso recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y trasladan la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, se pudo verificar el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, lo cual se puede inferir a partir de la falta de comparecencia de éste al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, así como, de las infructuosas gestiones realizadas por la designada Defensora Judicial a efectos de localizarlo y obtener alegatos y soportes instrumentales tendientes a sostener su defensa en el presente juicio. No obstante, la parte actora, no logró probar de forma plena y suficiente, los hechos o actos constitutivos de Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señalados en el libelo de demanda, resultando imposible para este Tribunal, valorar las testimoniales promovidas por la actora, al no constar en las actas del expediente la realización de los actos de deposición de los mismos. Finalmente, tampoco consta en autos, la respuesta a la prueba de Informes solicitada por el Tribunal de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas – CICPC, a efectos de determinar la veracidad y, el estatus de la denuncia signada bajo el Nº F-866457 de fecha 23/03/2001, formulada por la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, pero sólo sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia al no presentarse a los actos conciliatorios y, al no probar nada para desvirtuar los alegatos de la actora a ese respecto, conllevan a establecer como demostrada la causal contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 185 eiusdem, no quedó configurada en autos; por consiguiente LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.


-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana RITA ELENA REYES ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-5.474.214, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRAGÁN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-8.394.046, por haber quedado plenamente probada en autos solo la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeran las partes, por ante la Prefectura Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1998, estampada en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Principal Civil del estado Mérida, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES










Exp. Nro: 00709-12
Exp. Antiguo: AH1B-F-2007-000193.
MMC/YJPM/05.-