REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP22-L-2012-000002

Vista la diligencia consignada por el Abogado ALFREDO MODERA, IPSA No. 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CANTV, en la cual exponen:

“ (…) Además es oportuno señalar que, la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2011-2013, celebrada entre Cantv y Fetratel, de acuerdo a las cláusulas 59 y 60 establece lo referente a la conformación de la comisión de conciliación y comisión tripartita de arbitraje en los casos de despidos, concediendo la Estabilidad Laboral (relativa) a los trabajadores regidos por ésta, a que se refiere la Cláusula 57 y su anexo “H” hoy en desuso, en virtud que en la actualidad existe una marcada tendencia en la legislación venezolana hacia una estabilidad absoluta, lo cual se pone de manifiesto con la promulgación de Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral Especial, vigentes desde abril de 2002, los cuales comprenden a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos
(…)
En aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador accionante conforme a lo previsto en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso que dicho trabajador debe, una vez que el tribunal dicte sentencia, acudir en sede administrativa para solicitar la calificación del despido, en virtud que el Procedimiento de Estabilidad en el Trabajo, establecido desde los artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue derogada mediante la Primera Disposición derogatoria en su artículo 562 de la LOTTT, actualmente establecido en el artículo 89 y s.s. ejusdem y por ende no está en aplicación el procedimiento de arbitraje establecido en el anexo “H” de la CCT vigente…”

A este respecto vale este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

1º) Este Juzgado en el presente caso está en funciones de ejecutor, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, de fecha 17/05/2010, sentencia contra la que se interpuso recurso de casación por la parte actora que fue declarado INADMISIBLE en fecha 15/12/2011 y fue recibido por este Juzgado en fecha 27/11/2012, razón por la cual es evidencia que ya el presente caso está sentenciado y la decisión firme desde noviembre de 2012.
2º) La sentencia a ejecutar estableció que:

“…es un hecho inobjetable que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, cual es, por una parte, la de permitir, conforme lo prevé el artículo 18 del anexo “J” que la CANTV contestara al fondo (…) ordenándose la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en Anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la resolución de las cuestiones previas…”

(Omissis)
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera quien decide que la realidad jurídica surgida hoy 17/05/2010 (por haber transcurrido más de 15 años entre la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje y la presente sentencia, pudiera hacer inejecutable la presente decisión, circunstancia esta que (vulneraría la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos nacidos en cabeza del trabajador accionante conforme a lo previsto en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que, en atención a la naturaleza jurídico de lo decidido en el presente asunto, se indique que, en todo caso si no fuera jurídicamente posible continuar con la tramitación señalada supra (pues la extinta comisión tripartita de arbitraje, la cual pudiere no estar vigente actualmente), el accionante, una vez quede firme la presente sentencia, podrá solicitar la calificación del despido, siguiendo lo establecido en el Ordenamiento Jurídico…”

3º) La empresa CANTV en su contrato colectivo vigente (2011-2013) estableció la Comisión Tripartita de Arbitraje de acuerdo a las Cláusulas 59 y 60 del mismo y en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, caracterizado entre otras por la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, vale traer a colación una ponencia presentada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002, denominada “PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO” y en la cual señaló:

“…la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo el los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes…”

Pues bien, la posición anteriormente expuesta, es incluso ratificada por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 432 y 434.

En este mismo orden de ideas, tenemos la sentencia de fecha 26-10-00, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso:

“…Una vez celebrado un contrato colectivo se erige en pauta mínima forzosa de todo contrato individual: ...Expresaron que al haber realizado el despido la demandada violó normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, por lo que procedió a reclamar el derecho establecido en el contrato colectivo... una vez celebrado el contrato colectivo, la norma de orden público contenida en el artículo 49 de la Ley del Trabajo (509 L.O.T.) lo erige en pauta mínima forzosa de todo contrato individual, anterior o posterior a aquel, por las razones anteriormente señaladas de respeto a la voluntad profesional…”

4º) La decisión del Juzgado Séptimo Superior, ordena la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en Anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la resolución de las cuestiones previas, señalando que es un hecho inobjetable que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, cual es, por una parte, la de permitir, conforme lo prevé el artículo 18 del anexo “J” que la CANTV contestara al fondo y en criterio de esta Juzgadora, muy sabiamente estableció una opción a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos nacidos en cabeza del trabajador, señalando, que en todo caso si no fuera jurídicamente posible continuar con la tramitación señalada supra (pues la extinta comisión tripartita de arbitraje, la cual pudiere no estar vigente actualmente), el accionante, una vez quede firme la presente sentencia, podrá solicitar la calificación del despido, siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico y siendo que la Convención Colectiva vigente en la empresa CANTV contempla la Comisión Tripartita de Arbitraje ésta deberá constituirse para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia, para lo cual se concede a la empresa condenada un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos haber recibido el oficio que a tal efecto se ordena remitir a la empresa CANTV. Líbrese Oficio.

Finalmente visto que este auto ha sido dictado fuera del lapso para proveer, se ordena la notificación de la parte actora y de la empresa CANTV y una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.



La Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Ronald Arguinzones