REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2013-000265

PARTE ACTORA: NILDA ZULEIMA AGÜERO DE ALVARADO, CANDIDA ROSA COLMENAREZ MENDOZA, BELKIS COROMOTO DÍAZ DE SANCHEZ, NUBIA DEL CARMEN GIL LUCENA, GREGORIANA DEL CARMEN GODOY DOMINGUEZ, ROSA DEL CARMEN OVIEDO DE YEPEZ, NELLYS MILAGRO PIÑA DE ALVARADO, CARMEN CELINA PARGAS LUCENA, JOSE DE LOS SANTOS QUERO GALLARDO, NOHELYS COROMOTO QUERO SANGRONI, LUZ DE FATIMA RIVERO RODRIGUEZ, SAUL ANTONIO SANTOS UZCATEGUI, ANGELICA SANTOS DE LUCENA, AMPARO MARÍA VILLAMIZAR DE GUEDEZ Y LUISA RAMONA YEPEZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.437.425, 7.462.296, 5.250.361, 9.578.665, 4.919.545, 7.301.577, 7.390.931, 5.296.352, 9.611.230, 5.632.884, 4.958.877, 4.730.685 y 7.375.329, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GORKI IGNACIO DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.394
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA EN ORGANO DE LA GOBERNACION
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA VICTORIA BURGOS CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.047
MOTIVO: BENEFICION DE ALIMENTACIÓN

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el abogado GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.394, actuando como apoderado judicial de los actores.

En fecha 19 de Marzo de 2013 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de ley la audiencia preliminar se instaló el 11 de Junio de 2013 oportunidad en la que la accionada alego la incompetencia de este Tribunal y solicitó se declinara al Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que el ejercicio de la docencia constituye una carrera de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 4 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que la presente controversia versa sobre reclamo de beneficio de alimentación, regulado en una ley especial que expresamente ordena que las controversias derivadas de dicho beneficio sean conocidas por los tribunales laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso la relación de empleo se rige tanto por la Ley Del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los beneficios y la Ley de Educación, teniendo esta última por objeto y ámbito de aplicación:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela. “

“Artículo 2: Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa. “

Dicha Ley, a los fines de desarrollar tales principios estableció la carrera docente en los términos que a continuación se observan:

“Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quien es sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas. “


“Artículo 41: Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”


“Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. “


Normas de acuerdo a las cuales debe establecerse que la docencia es una carrera y por su naturaleza es de empleo público. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión versa sobre el reclamo de beneficio de alimentación el cual se encuentra regulado en una ley especial, no es menos cierto que lo que define la naturaleza de la relación que vincula a las partes es la relación de empleo público.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios públicos de los trabajadores demandantes, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de los actores, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica).

DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que la demandante es una funcionaria pública y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 17 de Junio de 2013. Años 203° y 154°
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez