REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000277

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.469.964.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORNEO C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Junio de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que la demandada CONSTRUCTORA BORNEO C.A., no comparecieron a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2013, por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.469.964, asistido por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).

Por auto del 22 de Marzo de 2013 se ordenó la subsanación de libelo, presentada la corrección ordenada se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la empresa demandada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, fijada para las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 13 de Mayo de 2013 hasta el día 03 de Junio de 2011, transcurrieron los 4 días continuos otorgados como término de la distancia mas los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 03 de Junio de 2013, a la cual compareció por la parte actora su apoderada judicial abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711, no compareciendo la empresa demandada CONSTRUCTORA BORNEO C.A, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.469.964 y la empresa demandada CONSTRUCTORA C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de octubre de 2006 y finalizó en fecha 28 de febrero de 2013.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de GERENTE TECNICO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF.15.000, 00) mensuales.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 16 de octubre de 2006 y finalizó en fecha 28 de febrero de 2013, por retiro justificado.

 Duración de la relación de trabajo: Seis (06) años y cuatro (4) meses.

 Cargo que desempeñaba: Gerente Técnico.

 Durante la relación de trabajo como Gerente Técnico, cumplía un horario de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7.00 p.m. y los días sábados desde las 7:30 a.m. a 1:00 p.m.


Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT y 142 LOTTT

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año y los sucesivos, hasta el último año, le corresponden 60 días por año; más 12 días adicionales, lo cual representa un total de 357 días en total.

Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo el salario integral de cada mes; el cual está compuesto por el salario mensual devengado en cada periodo, (indicado por el trabajador a lo folio 45) es decir, desde el inicio de la relación hasta el 19 de agosto de 2012 Bs. 5.000,00, desde el 20 de agosto de 2012 a razón de Bs. 10.000,00 y desde enero de 2013 a razón de Bs. 15.000,00, salarios que se establecen para todos los efectos de esta sentencia como base de cálculo ante la falta de recibos de pagos y por cuanto los mismos concuerdan con lo asentado la constancia de trabajo que riela al folio 23. Adicionándole a dichos salarios las alícuotas de bono vacacional y utilidades para así determinar el salario integral con que se calculará dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.


Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados.

Por cuanto el actor alego no haber recibido ninguno de estos conceptos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 183,2 días X Bs. 500,00 = Bs. 91.600,00, en razón del pago a destiempo, conforme a lo previsto 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y por cuanto la actora reclamo el pago de utilidades vencidas y fraccionadas se condena su pago, a razón de fracción de 2,5 generada en el año 2006, mas 15 días por año desde el 2007 al 2011, 30 días para el año 2012 y la fracción de 5 días del año 2013, para un total de 82,5 días calculados de acuerdo al último salario devengado de Bs. 500,00 equivale a Bs. 56.250,00 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indemnización por Despido Injustificado: artículo 92 LOTTT

Señala el trabajador que en fecha 19 de marzo del año 2013 se retiró justificadamente, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, en tal sentido se condena su pago por la cantidad equivalente al monto arrojado por la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad.

Salarios retenidos

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada se ordena su pago desde el mes de febrero de 2008 a marzo 2013, calculados de acuerdo a los salarios generados en cada periodo indicados al folio 45, es decir, desde el inicio de la relación hasta el 19 de agosto de 2012 Bs. 5.000,00, desde el 20 de agosto de 2012 a razón de Bs. 10.000,00 y desde enero de 2013 a razón de Bs. 15.000,00, todo lo cual arroja un monto de Bs. 341.499,97. Así se decide.

Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta que al sentencia quede definitivamente firme; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.469.964, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO C.A.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos de acuerdo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta que al sentencia quede definitivamente firme; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria.

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez