REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2013-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-001625

PARTE DEMANDANTE: VICTOR YANEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RICON SANDREA Y ARMANDO GOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.629 y 27.110

PARTE DEMANDADA: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.392

MOTIVO: MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:

LOS HECHOS

Mediante escrito presentado la abogada KATHERINE RICON SANDREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.629 expone que solicita medida extraordinaria asegurativa de embargo de bienes de la demandada porque se encuentra desmantelando las instalaciones en las cuales funciona, ante el inminente desalojo del cual va a ser objeto, con motivo del juicio que cursa por ante el Tribunal segundo civil y Mercantil del Estado Lara signado bajo el No. KP02-V-2010-1704, cuyas copias consigna, petición que hace a los fines de que no queden ilusorios los derechos de su representado con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


Que la presunción del buen derecho reclamado a favor de su representada se hace evidente de las copias del libelo de demanda, sentencia, notificación a los apoderados y diligencia solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de desalojo que acompaña con la solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Tal poder se extiende a la fase de ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”

Establece el artículo 11 ejusdem que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”



Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 138, que las medidas asegurativas de la ejecución del fallo las decretará el Juez de Ejecución, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).

Este requisito puede definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

2) La apariencia de buen derecho

La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares o asegurativas su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

1) Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): En el presente asunto se evidencia que existe una sentencia definitivamente que adquirió firmeza el 17 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y condenó a pagar prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial, por tanto se encuentra plenamente establecida la existencia de la relación laboral y la acreencia del actor frente a la demandada.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita medida asegurativa sobre bienes propiedad de la demandada debido a que contra la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. existe un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado bajo la nomenclatura KP02-V-2010-1704 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual en fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó a la sociedad mercantil demandada la entrega del inmueble donde actualmente funciona, que actualmente se encuentra en fase de ejecución forzosa, lo que hace presumir que la entidad de trabajo está próxima a cerrar actividades comerciales en el local donde se encuentra arrendada.
Así mismo, no se evidencia de autos que la demandada tenga operaciones en otra sede, por tanto la Juzgadora constata que existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora en el presente asunto. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora haciendo uso de su facultad de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales discutidos, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., por la cantidad de Bs. 50.151,37 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Suma que deberá permanecer en resguardo hasta tanto se decida la apelación de la estimación definitiva dictada en la presente causa.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURATIVA SOBRE BIENES PROPIEDAD DE CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ