REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000539
DEMANDANTE: LISMARY YESENIA YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.737.583.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.935
DEMANDADA: LUDO FAST FOOD, C.A., y solidariamente los ciudadanos LUDOVICO ARROYO Y LENIN ARROYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El día 27 de mayo de 2013, la Abogada MARIA AMARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.935, presentó por ante la Urdd Civil demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, actuando como representante judicial de la ciudadana LISMARY YESENIA YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.737.583, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 04 de los corrientes mes y año, este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, concedió a la Abogada MARIA AMARO, CINCO (05) DÌAS HABILES contados a partir de ese día 04-06-2013, para presentar instrumento poder que acreditara su cualidad de apoderada a la fecha de presentación de la demanda, sin que la mencionada profesional del Derecho cumpliera con lo requerido en el lapso establecido.
Establecido lo anterior, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma.
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandatos o poder”
En base a la norma en comento, observa la juzgadora por una parte, que la Abogada MARIA AMARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.935, presentó por ante la Urdd Civil demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, actuando como representante judicial de la ciudadana LISMARY YESENIA YEPEZ YEPEZ, sin anexar o acompañar a la misma el poder que la faculta como apoderada judicial; por otra parte, que habiéndose concedido un lapso prudencial para que la mencionada Abogada MARIA AMARO, presentara el instrumento poder que le acreditase la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana LISMARY YESENIA YEPEZ YEPEZ al momento de presentar la demanda, la misma no procedió conforme a lo ordenado por el Tribunal. En este sentido, forzoso es para quien sentencia declarar inadmisible la demanda como en efecto así se declara.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no haber acreditado la abogada la cualidad de representación mediante poder en el lapso establecido de conformidad con los establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de junio de 2013.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3.20 p.m.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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